Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0049/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Estafa (Art. 335 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 49/2012

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2012

Expediente: 67/08

Distrito: Cochabamba

Partes:Ministerio Público y Zenón Cardozo Bustos c/ Zacarías Franz Fernández Canaviri, Marcelina Choque Zubieta y Pedro Gastelú Guillen.

Delito: Estafa (Art. 335 del Código Penal)

Recurso: Nulidad y Casación (Sistema procesal antiguo)

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 526-531 vta., interpuesto por Gody Germán Reinicke Ostria en representación convencional de Pedro Gastelú Guillen, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2008 cursante a fs. 520-523, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Cardozo Bustos contra Zacarías Franz Fernández Canaviri, Marcelina Choque Zubieta y Pedro Gastelú Guillen, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes de la causa y el Requerimiento Fiscal de fs. 545-547, y;

CONSIDERANDO I: Que, conforme la Sentencia cursante a fs. 398-399 vta., de 30 de septiembre de 2003, se establece que el Juez de Partido Cuarto en lo Penal, en rebeldía y contumacia de los procesados, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Zacarías Franz Fernández Canaviri, Marcelina Choque Zubieta y Pedro Gastelú Guillen por ser autores de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiendo al primero la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de Arocágua y la pena de 3 años y 5 meses con relación a los dos últimos, a cumplir en la Cárcel San Sebastián (mujeres) y San Sebastián (varones) respectivamente, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, a través del memorial cursante a fs. 407, el abogado defensor del procesado Pedro Gastelú Guillen, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia pronunciada, siendo asimismo evidente a fs. 414 de los antecedentes que conforman el legajo procesal que la defensora de oficio del mismo procesado, la Dra. Aida Valverde Rojas, interpuso a su vez Recurso de Apelación en representación de su defendido. Por su parte, el abogado de oficio designado para los procesados Zacarías Franz Fernández Canaviri y Marcelina Choque Zubieta interpuso el Recurso de Apelación saliente a fs. 412, en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2008 cursante a fs. 520-523, por el que se confirma la Sentencia apelada, con la imposición de costas a los recurrentes, modificándose el lugar de cumplimiento de la sanción penal impuesta al procesado Zacarías Franz Fernández Canaviri en la Cárcel Pública del Abra en lugar de la Cárcel de Arocágua. Asimismo, el Tribunal de Apelación declaró no haber a lugar la extinción de la acción penal interpuesto por Gody Germán Reinicke Ostria en representación del procesado Pedro Gastelú Guillen cursante a fs. 485-486 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Nulidad y Casación cursante a fs. 526-531 vta., interpuesto por Gody Germán Reinicke Ostria en representación convencional de Pedro Gastelú Guillen, éste impugna el Auto de Vista de fecha 05 de enero de 2008 de fs. 520-523, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando en el petitorio de su Recurso que se Case el Auto de Vista impugnando y se pronuncie Resolución sobre el fondo del asunto, declarando la absolución de su representado.

CONSIDERANDO III: Que, con carácter previo a la resolución del Recurso de Nulidad y Casación interpuestos, corresponde poner de manifiesto que una vez elevados los antecedentes de la causa a conocimiento de este Tribunal de Casación, para la vista y resolución del Recurso que nos ocupa, el abogado Diego Alejandro Hirmas Salinas se apersonó ante este Tribunal en representación del procesado Pedro Gastelú Guillen, acompañando el Testimonio de Poder Nº 137/2012 de 09 de marzo de 2012 de fs. 616-619, otorgado por ante Notario de Fe Pública, Dr. Julio Márquez Valderrama, solicitando en representación del procesado, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme se evidencia a fs. 620-622 vta.

Que, a través de la providencia de fecha 28 de marzo de 2012 de fs. 623 este Tribunal dispuso que con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la parte impetrante sujete su pretensión a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 1716/ 2010-R de 25 de octubre de 2010 que al respecto determinó:

"(...) el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.

Que, no cursando en obrados actuado procesal que acredite que el procesado readecuó su solicitud incidental, interponiendo su solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente, corresponde proceder a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad y Casación interpuestos, ante la inexistencia de cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Zenón Cardozo Bustos
Demandado
Zacarías Franz Fernández Canaviri, Marcelina Choque Zubieta y Pedro Gastelú Guillen.
Proceso
Estafa (Art. 335 del Código Penal)
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2012AS/0049/2012Fuente oficial