Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 49/2012.
EXP. N°: 36/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Empresa de Servicios Generales CONO SUR S.R.L. c/ Superintendencia Tributaria General (Autoridad General de Impugnación Tributaria).
FECHA: Sucre, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS: El Recurso de Reposición presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, contra el Decreto de Admisión de la Demanda Contencioso Administrativa de fojas 94; y
CONSIDERANDO: Que Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General a.i., interpone Recurso de Reposición (fojas 123) contra el Decreto de Admisión de la Demanda Contencioso Administrativa de fojas 94 con los siguientes fundamentos:
El acto demandado, es decir, la resolución de 24 de octubre de 2008 es una simple providencia por la cual la Superintendencia Tributaria General dispuso la devolución de antecedentes a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y no constituye una resolución de Recurso Jerárquico.
La referida providencia de 24 de octubre de 2008, dispuso que de conformidad con los arts. 132, 139,142 y 144 de la Ley 2492 y en virtud a que las medidas precautorias no son actos definitivos sino provisionales que duran en tanto se mantengan ciertas circunstancias, y que no son impugnables por disposición expresa del art. 195 de la Ley 3092.
El fundamento relativo a que el acto administrativo impugnado esta constituido por una simple nota y no por la Resolución de Recurso Jerárquico, tiene plena y directa relación con la legitimación pasiva. En efecto el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establece que la resolución administrativa dictada por la Superintendencia Tributaria General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo.
De esta norma legal, se desprende que el acto contra el cual el sujeto pasivo puede promover el proceso contencioso administrativo, es únicamente contra la Resolución del Recurso Jerárquico dictada por el Superintendente Tributario General y de ninguna manera contra una mera providencia. Consecuentemente se entiende que la demanda contencioso administrativa resulta legalmente viable cuando se hubiere agotado la vía administrativa mediante Resolución de Recurso Jerárquico, actuación que no existe en el presente caso, de ahí que resulta inadmisible la demanda contencioso administrativo erróneamente interpuesta por Servicios Generales Cono Sur S.R.L., por incumplimiento del presupuesto exigido por el art. 2 de la Ley 3092, en cuanto al acto específico impugnable.
Los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el proceso contencioso administrativo, se acciona en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, cuando la persona que se creyere lesionada o perjudicada en su derecho, hubiera ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado y por otro lado de acuerdo a la disposición expresa contenida en el art. 2 de la Ley 3092, la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa. En consecuencia, para que se active la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo, ineludiblemente debe agotarse la vía administrativa con la Resolución del Recurso Jerárquico. En la especie, no se ha dictado ninguna Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que resulta inadmisible la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que Servicios Generales Cono Sur S.R.L., representada por Nancy Marizol Delgadillo Terrazas, responde al Recurso de Reposición (fojas 132), con los siguientes fundamentos:
La demanda contenciosa ha sido interpuesta cumpliendo previamente los requisitos que establecen los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
El acto administrativo que resuelve devolver los antecedentes del Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, constituye un acto administrativo en el que se concreta la voluntad administrativa, acto que cumple las previsiones de la Ley del Procedimiento Administrativo y el art. 29 del D.S. Nº 23113, reglamentario de la indicada Ley, por lo que no se puede argumentar que se trata de una simple nota.
La legitimación pasiva del Superintendente Tributario General, está por demás probada al emitir el acto administrativo, que fue impugnado mediante la demanda contencioso administrativa, el mismo que refleja la voluntad del ente público demandado, al existir identidad de las partes y el objeto mismo de la demanda, que se refleja en una lesión y un perjuicio irrogado a la empresa demandante por la arbitraria e ilegal determinación adoptada.
El Código Tributario Boliviano regula simplemente la competencia para la determinación de las medidas precautorias y no así su procedimiento, por lo que corresponde aplicar la tramitación procesal que señala el art. 46 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo. Estos derechos están plenamente consagrados en el art. 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo y su desconocimiento por parte de la Autoridad Administrativa actuante implica nulidad de lo obrado.
La Resolución Administrativa Nº STR-CBA/0001/2008 constituye un acto administrativo en el que se ha prescindido de derechos constitucionales y ha puesto fin a la vía administrativa, por esta razón no se puede alegar que solo la resolución del recurso jerárquico puede ser objeto de impugnación, ante la Superintendencia Tributaria, ya que el propio art. 56 de la Ley de Procedimiento administrativo establece: I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicios a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
El Superintendente Tributario General, al emitir la resolución impugnada de 24 de octubre del 2008, ha violado el derecho constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, y el tribunal llamado por Ley para subsanar esta arbitrariedad es la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) y con mayor razón el acto nulo, sin embargo para el Superintendente Tributario General, la adopción de medidas precautorias no son actos definitivos sino provisionales que duran en tanto se mantengan ciertas circunstancias y que no son impugnables.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos es necesario establecer que norma jurídica se va aplicar, ya que por un lado existe una norma general (Ley del Procedimiento Administrativo, Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002) y una norma especifica (Ley Nº 3092 de 7 de Julio de 2005). En ese sentido, la Ley Nº 3092 en su art. 1 claramente dispone que se incorpora al Código Tributario Boliviano, aprobado mediante Ley Nº 2492, de 02 de agosto de 2003, como "TÍTULO V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA", es decir se establece un procedimiento específico y especial para materia tributaria en los casos de recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria, sin embargo, al ser una norma específica, en ninguna parte de la Ley 3092 se define que se entiende por acto administrativo definitivo y las excepciones, vació legal que es llenado por la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), aplicable al presente caso, por disposición del art. 2 que textualmente señala: "I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: "a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE...", y que por disposición del art. 132 de la Ley 2492 (Código Tributario) la Superintendencia Tributaria es parte del Poder Ejecutivo; el citado articulo antes referido dispone: "Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional...".
Que, en el presente caso, es aplicable la definición de acto definitivo y las excepciones previstas en los arts. 56 y 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 2341) que señalan:
ARTÍCULO 56º.- (PROCEDENCIA)
...II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
ARTÍCULO 57º.- (IMPROCEDENCIA) No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
Que, la propia Ley 3092 en su art. 4 dispone que además de los casos previstos en el art. 143 del Código Tributario, el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Que, en el caso de autos a pesar de que la Ley 3092, incorporaba en el Código Tributario, el art. 195 que prohibía la interposición del Recurso de Alzada contra Medidas Precautorias que se adoptaren en ejecución tributaria, el art. 4 de la misma Ley 3092, da la facultad al administrado (sujeto pasivo) a poder impugnar un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, con las excepciones previstas en el art. 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo, que son la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, que son aplicables por disposición del art. 2 de la señalada Ley del Procedimiento Administrativo.
Que, la jurisprudencia sobre la impugnación de medidas precautorias confirman la facultad del sujeto pasivo tributario de poder impugnar dichas medidas precautorias, así la Sentencia Constitucional Nº 0634/2011-R
de 3 de mayo, expresamente señala: "...El art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, establece que: Además de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (...) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
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