Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 49
Sucre, 23/03/2012
Expediente: 15/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón de fs. 1385-1390 y por Freddy Aguirre Marquiegui, Miriam Estrada de Meneses y Martha Albarracin de Pérez de fs. 1393-1395, contra el Auto de Vista Nº 167/11 de 10 de mayo de 2011 (fs. 1380-1381), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República - Banco Central de Bolivia, la respuesta de fs. 1405-1412, el Auto que concedió los recursos de fs. 1415, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A4 y Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, la Juez Primero en materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 19 de enero de 2009 (fs. 1250-1252), declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Contraloría General de la República y continuada por el Banco Central de Bolivia, disponiendo:
1º.- Dejar sin efecto el Auto de admisión de demanda Nº 11/2006 de fs. 238-239 y la Nota de Cargo Nº 11/2006 de fs. 240, "girar" siendo lo correcto "girada" contra Martha Albarracin de Pérez, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón.
2º.- Levantar las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados, debiendo remitirse los oficios y testimonios de ley a las Instituciones correspondientes a la ejecutoria de esta Sentencia, disponiendo mediante Auto de 27 de enero de 2009 (fs. 1255), no ha lugar a la Complementación y Enmienda solicitada y enmendada de oficio mediante Auto de 19 de febrero de 2009 (fs. 1303), en la parte que corresponde a la fundamentación jurídica contenida en el inciso a).
En apelación deducida por los representantes del Banco Central de Bolivia (fs. 1289-1295), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 167/11 de 10 de mayo de 2011 (fs. 1380-1381), revocó la Sentencia Nº 03 de 19 de enero de 2009 de fs. 1250-1252 vta.; Auto Complementario de 27 de enero de 2009 de fs. 1255 y Auto Complementario de 19 de febrero de 2009 de fs. 1303 y deliberando en el fondo, declara probada la demanda coactiva fiscal, manteniéndose firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 11/06 de fs. 240, para su cumplimiento, debiendo la juez emitir el Pliego de Cargo correspondiente. Sin costas.
La indicada determinación, motivó los recursos de de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón de fs. 1385-1390 y por Freddy Aguirre Marquiegui, Miriam Estrada de Meneses y Martha Albarracin de Pérez de fs. 1393-1395, en el que acusaron:
En el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1385-1390, interpuesto por los coactivados Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo, en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón, manifestaron:
En la forma, que el Tribunal de Segunda Instancia al emitir el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en los tribunales inferiores y faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, violando los artículos 3-3), 90, 133, 236 y 237 del adjetivo civil; 22 segundo párrafo, 25 y siguientes de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al emitir una Resolución citra petitum, porque omitió la consideración de los memoriales de respuesta al infundado recurso de apelación impetrado por el Banco Central de Bolivia, referentes a el efecto jurídico del Acta del Directorio del Banco Central de Bolivia Nº 20/2000, la consideración de funcionarios que ejercieron funciones de riesgo en el manipuleo de dinero.
Manifestaron también ausencia de diligencias esenciales en violación del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Contraloría General de la República y el Banco Central de Bolivia instauraron varios procesos idénticos contra funcionarios y ex funcionarios del Banco Central de Bolivia por el pago del bono de fallas de caja y que algunos cuentan con Autos de Vista, sin embargo estos fallos, han sido emitidos en forma contradictoria e incompatible, como el Auto de Vista Nº 159/09 de 17 de junio de 2009, en el que se anuló la Sentencia.
Señaló la ausencia de diligencias esenciales de antejuicio en violación del artículo 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, indicando que los funcionarios y los ex funcionarios del Banco Central de Bolivia, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozan de privilegio procesal ya que la ley prevé el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad, normativa que incorpora las modificaciones introducidas por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y que es aplicable al caso porque fue promulgada cuando el proceso de auditoria se encontraba en plena ejecución que establece dicha prerrogativa, ya que la ley estableció dicha garantía a favor de los funcionarios del Banco Central de Bolivia porque la entidad tiene un único objeto fundamental , cual es mantener el control del valor de la moneda nacional, y que como entidad autárquica se basta asimismo, con la facultad de autogobernarse, siendo la ley la que define las normas de organización, funciones y autoridades, así como sus atribuciones y competencias
En ese orden de cosas las políticas y decisiones que adoptan el Directorio y Ejecutivos del Banco en aras del cumplimiento del objeto institucional, deben ser firmes y valederas en el tiempo y por esa razón, sobre ellas pesa la presunción legal de validez, agregando que ninguna persona puede tachar de ilegales las decisiones ni observarlas a no ser que con carácter previo, tramite y consiga la declaración de nulidad de las mismas aduciendo que el Directorio, Ejecutivos y demás funcionarios del aludido Banco, se hubieran excedido en las competencias que la ley les confiere.
En consecuencia, el presente proceso nunca debió avanzar dado que no existe la declaración de nulidad de los actos administrativos relacionados al pago del bono de fallas de caja, violando una garantía procesal de ley para funcionarios y ex funcionarios del Banco Central de Bolivia, cual es el antejuicio, por lo que solicita casar en la forma el Auto de Vista y anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
En el fondo, acusó la violación e interpretación errónea del artículo 158 de la Ley de Bancos, manifestando que en la fallo recurrido se violó el principio de legalidad, ya que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado en aplicación de las leyes vigentes y conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, porque no se consideró la aplicación de este artículo, el cual viene a constituirse en parte integrante del ordenamiento jurídico vigente el cual se debe aplicar al caso presente, en tal sentido y siendo que el referido artículo se encuentra vigente, se vulneró el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (vigente), violando principios fundamentales y garantías constitucionales como el principio de legalidad.
Acusó también error manifiesto en la apreciación de la prueba, al no considerar los documentos cursantes en obrados, que prueban que el bono de fallas de caja era un derecho adquirido legal a favor de los trabajadores del Banco Central de Bolivia en el área de tesorería y que el Acta de Directorio Nº 20/2000 de 9 de mayo de 2000, por la cual el Directorio del Banco Central de Bolivia en los incisos a), n) y o) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Banco, establece la capacidad incensurable que los pagos que se realizaban por el bono de fallas de caja desde 1995, eran adecuados en consideración a las circunstancias del Ente Emisor en el momento de la toma de decisiones que nos ocupan.
Denunció además la violación del principio de los derechos adquiridos y el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 mencionado en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, en el que recoge textualmente la argumentación del Banco Central en sentido de que la figura del derecho adquirido no puede convalidar pagos supuestamente irregulares y que -por tanto- la aplicación del artículo 58 del aludido Decreto Supremo es ilegal, siendo notorio que el tribunal ad quem no realizó ninguna argumentación consistente para sustentar que el bono de fallas de caja no es un derecho adquirido, limitándose a alegar la inaplicabilidad de la norma citada.
Manifestando finalmente que dicho bono es un derecho adquirido consolidado en 45 años de pago y como tal, no podía ser derogado por el cambio de criterio de un Gerente de Administración o por simple opinión de la Contraloría General de la República que no tiene facultades para evaluar políticas institucionales al interior del Banco Central de Bolivia.
Concluyó solicitando que Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 11/06 y subsistente la Sentencia Nº 03/2009 o alternativamente anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1393-1395, interpuesto por Freddy Aguirre Marquiegui, Miriam Estrada de Meneses y Martha Albarracin de Pérez, en el que acusaron:
Que si bien la Contraloría General de la República mediante informes de auditoria estableció responsabilidad civil contra los recurrentes como ex funcionarios públicos del Banco Central de Bolivia, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por autorizar el pago de bonos de falla de caja a personal de la misma entidad que manipula dinero, identifica cheques y otros valores, consideramos que el tribunal ad quem, no valoró en el Auto de Vista lo establecido en el artículo 34 de la Resolución de Directorio Nº 120/97 de 17 de junio de 1997 referida a las asignaciones eventuales, y que si bien esta resolución, así como la Resolución de Directorio Nº 20/92 de 3 de febrero de 1992 quedaron sin efecto por la Resolución de Directorio Nº 085/2000 de 21 de noviembre de 2000, esta fue después de sus gestiones como empleados del Banco Central de Bolivia y que la misma recién se pronuncia con claridad y sin ambigüedades, quienes son los beneficiarios de este bono de fallas de caja señalando en el artículo 3 el ámbito de aplicación, que fue modificado recién en noviembre de 2000, es decir, fuera del periodo auditado por la Contraloría General de la República, no pudiendo establecer responsabilidad civil por un hecho que se encontraba legal, vigente a aplicable durante sus funciones y pretender aplicar una norma que fue modificada con posterioridad a sus funciones.
Manifestaron también que ellos no actuaron o dispusieron de manera arbitraria los bonos de fallas de caja, porque su actuar se encuadra dentro de una normatividad que son las resoluciones de directorio citadas, que no eran contrarias a la justicia o las leyes o por capricho, como lo señala la doctrina, además quienes resolvían el pago de dicho bono eran los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia y quien certificaba mediante planilla del personal acreedor a este beneficio fue Jorge Arispe Camacho y ellos como funcionarios y ejecutivos solo cruzaban la información certificada por el departamento de tesorería efectuando y procesando el registro contable como centro contable autorizado para dicho fin, conforme al Manual de Procedimientos.
Señalando finalmente que el proceso del pago de fallas de caja, comienza con el Jefe del Departamento de Tesorería, quien era el que ordenaba bajo lista a quienes correspondía el pago, el Gerente instruía el pago y ellos debían de cumplir esa orden, cumpliendo con el trabajo, pero no determinaban a quienes correspondía o no este pago.
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