Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 49
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: CH – 40 – 08 – S
Proceso: Petición de herencia e Incapacidad para recibir por testamento.
Partes: Víctor Cabezas Montaño c/ Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Cabezas Montaño de fojas 420 a 424, contra el Auto de Vista Nº 135 de 22 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre petición de herencia e incapacidad para recibir por testamento, seguido por el recurrente contra la Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia, el auto concesorio de fojas 435, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 435 de fojas 395 a 397, declarando improbada la demanda.
Deducida la apelación por el demandante Víctor Cabezas Montaño, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 135 de 22 de abril de 2008 (fojas 415 a 417 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Víctor Cabezas Montaño en los términos expresados en su memorial de 14 de mayo de 2008 (fojas 420 a 424).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Mostrando 16 de 31 parrafos.