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TSJ

AS/0049/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 049/2013-RA

Sucre, 01 de marzo de 2013

Expediente : Cochabamba 9/2013

Parte acusadora : Maria Nilsa Lizarazu Cabrera

Parte imputada : Pio Soliz

Delito : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 223 a 227, Pio Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 8 de octubre de 2012 de fs. 197 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Nilsa Lizarazu Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la querella de fs. 1 a 2 vta., formulada por Maria Nilsa Lizarazu Cabrera y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 26/08 de 2 de diciembre de 2008, leída íntegramente el 15 del mismo mes y año, que cursa de fs. 117 a 119 vta., el Juzgado de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, condenó a Pio Soliz por la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, con relación al art. 45 de la misma norma legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante; y, disponiendo que la averiguación del daño civil se realizará una vez ejecutoriado el fallo.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme se tiene del actuado de fs. 139 a 141 vta., resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de octubre de 2012de fs. 197 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos.

Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2013, conforme la diligencia de fs. 205 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 223 a 227, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

El recurrente expresa que habiendo opuesto excepción de falta de acción durante el juicio, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación incidental, denegó dicha excepción, dando razón al Juez a quo, sin considerar que la querellante falsificó su identidad para aparentar ser la hija de Pablo Lizarazu Bozo y detentar sus bienes, obteniendo la Cédula de Identidad Nro. 3323576 LP, con el nombre de María Nilsa Lizarazu Cabrera, además de poseer otra identidad como Mery Lizarazu Cabrera, con Cédula de Identidad Nro. 806280 Cbba, identidades que nunca fueron inscritas en los libros de Registro de Estado Civil; agregando que incluso por Resolución Administrativa de 2 de octubre de 1995, la Corte Departamental Electoral de La Paz, anuló el certificado de nacimiento de María Nilsa Lizarazu Cabrera, que la querellante continua utilizando de manera dolosa.

Refiere que el nombre verdadero de la querellante es Mery Cabrera, hija natural de Gregoria Cabrera viuda de Pablo Lizarazu Bozo, de quien compró el terreno, existiendo un pliego acusatorio de 22 de octubre de 2012, emitido por el fiscal Moisés Chiri Gutiérrez, dentro del proceso que sigue contra la citada, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en consecuencia, la identidad de la querellante está cuestionada y si bien esa irregularidad no se adecua a la excepción de falta de acción, existe impersonería que debe ser considerada por el Supremo Tribunal para la resolución del caso.

También opuso excepción de prejudicialidad, que fue desestimada por el Juez a quo y ratificada por el Tribunal de apelación, sin tener en cuenta su derecho propietario tutelado por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105.I del Código Civil (CC), sobre el inmueble de 650,50 m2 de superficie, debidamente inscrito en el registro de derechos reales desde el 18 de octubre de 1982, dando mayor valor al documento fraguado de la querellante de dación de anticipo de legítima de 22 de julio de 1957, supuestamente otorgado por Pablo Lizarazu Bozo y Gregoria Cabrera Alemán, hábilmente registrado en Derechos Reales el 24 de julio de 1986 (posterior a su inscripción), sobre una superficie de 1795m2, que entra en contradicción con su terreno, motivo por el que fue acusado de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, por el total del terreno cuando ejerce derecho propietario solamente sobre 650, 50 m2; en cuyo mérito, sostiene que las circunstancias descritas, habilitan a la sustanciación de un proceso extrapenal para determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Sostiene que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la Juez de Sentencia, no valoró la prueba documental de descargo que acredita su derecho propietario; lo que implica, que el fallo se basó en declaraciones falsas y contradictorias de los testigos José Augusto Castillo y Pablo Cabrera Escobar, cómplices de la querellante en otros hechos delictivos, carentes de idoneidad, de modo tal que los delitos querellados no fueron demostrados, porque la querellante nunca ejerció posesión física del inmueble, no existió violencia alguna, amenaza, engaño, abuso de confianza, ni se demostró deterioro, destrucción, inutilización, desaparición o daño de cosa ajena; en todo caso, él ejerció su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, siendo condenado

injustamente a través de una resolución sin fundamentación que no fue observada por el Tribunal de apelación, que dio por bien hecha la ilegal valoración de la prueba que no precisó cuáles fueron las pruebas que en criterio del juez esclarecieron el hecho.

Al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero y 223 de 28 de marzo, ambos de 2007 y pide al Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado y ordene a la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Nilsa Lizarazu Cabrera
Demandado
Pio Soliz
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2013AS/0049/2013-RAFuente oficial