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TSJ

AS/0049/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo : 049/2013

Fecha : Sucre, 18 de noviembre de 2013

Distrito : La Paz

Expediente : 249/2009

Partes : Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, representado por Carlos Jemio Bacarreza c/ Carlos Gutiérrez Delgado y Avelino Erick Castillo Alfaro.

Proceso : Coactivo Fiscal

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 326 a 331, interpuesto por Carlos Jemio Bacarreza, liquidador del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, en contra del Auto de Vista Nº 161/2009 SSA II de 28 de julio de 2009 de fs. 319 a 320, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda Coactivo Fiscal en contra de Carlos Gutiérrez y Avelino Castillo Alfaro, seguida por la entidad recurrente; la respuesta al Recurso de fs. 334 a 340; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal a demanda del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, representado legalmente por José María Bakovic Turigas de fs. 114 a 119, con base en los Informes de Auditoria N° EL/EP13/F99-R1; Informe Complementario N° EX/EP137F99-C6 y; Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D-037/2003 debidamente aprobados por el Contralor de la República, se estableció indicios de Responsabilidad Civil en contra de Carlos Gutiérrez Delgado en forma solidaria con Avelino Castillo Alfaro, por la suma de $us. 6.785,26, sujeto a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; consecuentemente el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ha girado la Nota de Cargo Nº 117/2005 de 16 de febrero de 2005, fs. 129,

Que, en consecuencia, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, administrando justicia en primera instancia, pronunció la Sentencia N° 038/2008 de 26 de agosto de 2008, fs. 288 - 290 vta., declarando IMPROBADA la demanda Coactiva Fiscal interpuesta por el Servicio Nacional de Caminos, de fs. 114 a 119, contra Carlos Gutiérrez Delgado y Avelino Erick Castillo Alfaro, por cargos incursos en las previsiones del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de control Fiscal. Declarando además, probada la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por los coactivados, disponiendo en consecuencia: 1°.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 116/2005 de fs. 124 (SIC) girada contra Carlos Gutiérrez Delgado en forma solidaria con Avelino Erick Castillo Alfaro, por la suma de $us. 6.785,25 incluidos del Auto Interlocutorio N° 36/05 de fs. 120 a 126; y 2°.- Levantar la medidas precautorias una vez ejecutoriada la Sentencia.

Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte demandante a través de su representante legal, fs. 293-294 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 161/09 SSA. II de 28 de julio de 2009, fs. 319-320, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 038/2008 de 26 de agosto de 2008 de fs. 288 a 290 y vta. Sin costas.

CONSIDERANDO II: Que, notificadas las partes con el Auto de Vista N° 161/09 SSA.II, Carlos Jemio Bacarreza, liquidador del Servicio Nacional de Caminos, interpone Recurso de Casación en el fondo, fs. 326-331, manifestando que el Auto de Vista, es gravoso y atentatorio a los intereses de la institución y por ende al Estado, pues rompe toda regla sana de principio legal, el debido proceso y la seguridad jurídica, en franca vulneración de los arts. 50, 87, 90, del Código de Procedimiento Civil; art. 15 de la Ley de Organización Judicial; arts. 13 Parág. I y II; 108 Num. 1 y 2; 109 Parág. I y II; 110 Parág. I y II; 115, 116, 117, 180 Parág. I y II; art. 324 con relación a los arts. 123; y 410 Parág. I y II de la Constitución Política del Estado, fundamentando que la resolución recurrida no ha valorado ni examinado adecuadamente las actuaciones procesales, la aplicación de la Constitución Política del Estado, la Ley sustantiva Civil, menos haber considerado las previsiones legales que rigen la prescripción y el carácter supletorio del Adjetivo Civil en materia coactiva fiscal, confirmando en todas sus partes la Sentencia, señalando que los escasos fundamentos de la misma no son más que una transcripción de los descargos y los fundamentos sobre la prescripción efectuados por contrario, afirmando que el Tribunal de Alzada no se ha dado a la tarea de revisar y analizar los datos contenidos en el expediente, la respuesta de prescripción y menos la apelación, que claramente han demostrado que el plazo para que opere la prescripción se ha interrumpido en aplicación de la normativa prevista en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, pero que sin embargo el Tribunal de Alzada, erróneamente procede a confirmar la Sentencia, lo que en aplicación del art. 253 1) del Código de Procedimiento Civil legitima la interposición del Recurso, tras haber observado que dicho Tribunal ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

En ese sentido, el recurrente acusa la violación del art. 1505 y 1503 del Código Civil y art. 40 de la Ley 1178, manifestando que los informes de Auditoria Especial preliminar y complementario que merecieron el Dictamen de Responsabilidad Civil de gastos de las gestiones 1993, 1994, 1995, y el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de marzo de 1999, en el punto referido al “Pago indebido de bonos”, señala en sus conclusiones, la existencia de daño económico evaluable en dinero contra los coactivados por el pago indebido del bono incentivo institucional al personal de la oficina central en la gestión 1993, ocasionando daño económico en la suma de Bs. 28.633.81 equivalente a $us. 6.785,26; refiriendo que el Informe Preliminar Nº EL/EP13/F99-R1, fue puesto en conocimiento de los involucrados en el año 2000, a efecto de que presenten sus justificativos y descargos, quienes, conforme se desprende del Informe Complementario Nº EX/EP13/F99-C6, presentaron sus justificativos en fechas 06 de abril de 2000 y 30 de mayo del mismo año, actuaciones con las cuales interrumpieron el plazo para la prescripción, extremo que no ha sido valorado por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista, manifestando que el art. 40 de la Ley 1178 establece el plazo previsto para la prescripción de la responsabilidad civil, siendo éste de 10 años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, indicando el recurrente al respecto, que el Tribunal de Apelación fundamenta su decisión tomando en cuenta la referida disposición legal y lo dispuesto en los arts. 1487, 1488 y 1493 del Código Civil, disposiciones que menciona para el cómputo de la prescripción, determinando que corre a partir del momento en que la entidad coactivante ha podido hacer valer su derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

En ese sentido el recurrente señala, que el art. 1493 del Código Civil referido en el Auto de Vista, establece que la prescripción empieza desde el momento en que el derecho se ha podido hacer valer; en materia de responsabilidad civil por daño económico al Estado, la entidad puede hacer valer su derecho solo después de emitirse el Informe Complementario, el que se realiza en mérito al examen que se efectúa, a los argumentos y documentación presentados en calidad de justificativos y aclaraciones, debido a que el mismo puede dejar sin efecto los hallazgos de responsabilidad advertidos en el Informe Preliminar, con dicho procedimiento, puede inclusive prescindirse de las futuras acciones legales, en vista de que con el procedimiento de aclaración los presuntos indicios de responsabilidad pueden ser descartados, lo que desencadenaría en la imposibilidad de iniciarse acción legal alguna de cobro. Entonces conforme lo dispuesto en el art. 1493 del Código Civil, el momento en que se inicia el computo de la prescripción es una vez que se emite el Informe Complementario, momento desde el cual se puede hacer valer el derecho cobrando el cargo imputado por responsabilidad civil.

Continuando con la exposición de agravios el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista establece de manera incorrecta, que solo el art. 1503 del Código Civil determina las causas de interrupción de la prescripción, desconociendo el hecho que el art. 1505 del Código Civil establece la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho ha podido hacer valer, constituyéndose ésta en otro acto que interrumpe la prescripción y es precisamente el proceso de presentación de aclaraciones y justificativos, que se enmarcan en esta causal de interrupción de la prescripción, así establecido en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 306 de 29 de agosto de 2008, y que el Tribunal de Apelación no ha tomado en cuenta, ya que la presentación de los justificativos y descargos realizado por los coactivados en 06 de abril y 30 de mayo de 2000, se constituyen en actos por los cuales se ha interrumpido la prescripción por la causal prevista en el art. 1505 del Código Civil, acusando a continuación la violación de referido art. y del art. 40 de la Ley 1178. Afirmando seguidamente el recurrente, que las notas de justificativos y descargos presentadas constituyen el reconocimiento tácito al derecho que ostenta el Estado de solicitar el resarcimiento reanudándose desde ese momento el ejercicio del derecho a cobrarlo, aspecto por el cual en aplicación de los arts. 1505, 1506 del Código Civil y art. 40 de la Ley Nº 1178, la prescripción se interrumpió, iniciándose desde esa fecha un nuevo periodo para la prescripción determinándose con ello que no se ha operado el plazo previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, entendimiento este establecido en el Auto Supremo Nº 355 de 13 de octubre 2008.

En relación a la inobservancia y violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado el recurrente fundamenta, que el Tribunal de Apelación pese a estar en vigencia la nueva Carta Magna, emite el Auto de Vista, no habiendo considerado, menos aplicado el nuevo régimen constitucional, lo que acarrea violación de sus preceptos, la misma que establece en su art. 108 Num. 1, que es deber de todos los bolivianos y bolivianas, conocer y hacer cumplir la Constitución, asimismo estableciendo en el Num. 14 el deber de resguardar, defender y proteger el patrimonio económico de Bolivia; afirmando que el Auto de Vista no ha considerado ni advertido, menos reconocido, lo dispuesto en el art. 324 Constitucional que dispone: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”. Refiriendo al mismo tiempo, que el art. 123 señala que la Ley solo dispone para lo venidero y solo tendrá efecto retroactivo en materia laboral cuando beneficie al trabajador, y en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y que en ese orden la Constitución Política del Estado se constituye en la norma fundamental, ley suprema que engloba a todo el ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no solo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación, por tanto no puede estar sujeta a irretroactividad, siendo de aplicación a casos anteriores, en el entendido que los preceptos de la Ley Fundamental, no se encuentran sujetos a los límites señalados para las leyes sino que tienen eficacia plena o aplicación inmediata, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 76/2005 de 13 de octubre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, representado por Carlos Jemio Bacarreza
Demandado
Carlos Gutiérrez Delgado y Avelino Erick Castillo Alfaro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2013AS/0049/2013Fuente oficial