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TSJ

AS/0049/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos, usurpación agravada
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 49/2014

Sucre, 5 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: Santa Cruz 11/2014

PARTES PROCESALES: José Ernesto Gutiérrez Rivero, Jorge Paz contra Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca, Ernesto Guirandei Yarucari

DELITO: despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos, usurpación agravada

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari (fs. 359 a 361), impugnando el Auto de Vista Nro. 238 emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por José Ernesto Gutiérrez Rivero, Vicente Gutiérrez Rivero y Jorge Paz contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos y usurpación agravada, previstos y sancionados por los artículos 351, 352, 353 y 355 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 01/2013 el 17 de junio de 2013 (fs. 313 a 321), declarando a los imputados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutierrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, absueltos de pena y culpa por los delitos de perturbación de posesión y usurpación agravada, previstos en los artículos 353 y 355 del Código Penal y autores de los delitos de despojo y alteración de linderos, previstos y sancionados por los artículos 351 y 352 del Código Penal, imponiendo a la imputada Dora Algarañaz Bejarano, la pena de privación de libertad de tres años, concediéndole, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los certificados correspondientes y la inmediata desocupación del fundo de los querellantes; y a los coimputados Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, pena privativa de libertad de tres años y cinco meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola).

Contra la citada Sentencia, los acusados Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca y Ernesto Guirandei Yarucari, formularon recurso de apelación restringida (fs. 330 a 333), resuelto por Auto de Vista Nro. 238 de 30 de septiembre de 2013 (fs. 345 a 346), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró improcedente.

Con el Auto de Vista referido, los recurrentes fueron notificados el 20 de noviembre de 2013 en su domicilio procesal (fs. 348.), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 25 de noviembre de 2013 (fs. 359 a 361).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 10/2014 de 12 de febrero, a efecto de verificar la presunta contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 58/2012 de 30 de marzo, y según el siguiente motivo:

El Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista Nro. 238/2013, aplicó erróneamente la normativa procesal penal, concretamente el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, pues al advertir error de forma en el recurso de apelación restringida, debió ordenar se subsanen los errores advertidos, en el plazo de tres días, tal como establece la normativa precedentemente citada y no declararlo inadmisible e improcedente, sin previa opción de corrección. Transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 58/2012 de 30 de marzo de 2012, invocado como precedente contradictorio, que refiere que, el Tribunal de Alzada debe verificar el contenido formal del recurso de apelación restringida y el cumplimiento de las exigencias legales para su interposición y consideración, además de hacer conocer al recurrente los defectos u omisiones de forma que se hubieran advertido, otorgándole el plazo de tres días para su corrección, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; así, el Tribunal que advirtiendo los defectos formales, no conceda el plazo mencionado, contraviene lo dispuesto por los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado, relativos a los artículos 8.2 inciso. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 numeral. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco del respeto al principio pro actione, y que el rechazo del recurso de apelación restringida, solo puede ser dispuesto cuando previamente se observó el defecto formal y se concedió el plazo legal para su subsanación, por lo que, solicitan se admita el presente recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 238/2013, y disponga el pronunciamiento de una nueva resolución.

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Datos del proceso

Demandante
José Ernesto Gutiérrez Rivero, Jorge Paz
Demandado
Dora Algarañaz Bejarano, Severino Gutiérrez Villca, Ernesto Guirandei Yarucari
Proceso
despojo, perturbación de posesión, alteración de linderos, usurpación agravada
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0049/2014Fuente oficial