Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 49/2014-R
FECHA: Sucre, 28 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 724/2013
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Hugo Fidencio Mamani Quispe.
De la Resolución Nº 08/2011 de fecha 17 de marzo de 2011 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Nº 5 Distrito Judicial de La Paz que siguió el Ministerio Público a instancia de Martha Quispe Limachi por la comisión del delito de estafa.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Hugo Fidencio Mamani Quispe emergente del fenecido proceso penal por estafa, seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Quispe Limachi contra Hugo Fidencio Mamani Quispe y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de fojas 24 a 28 de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, el impetrante manifiesta en síntesis lo siguiente:
Como antecedentes señala que el 26 de marzo de 2004, Martha Quispe Limachi le hizo entrega de $us 4.750.00 por concepto de préstamo con interés del 5%, sin haberse faccionado el documento de préstamo por cuestión de tiempo, sin embargo, entre partes acordaron que el 29 de marzo, o sea tres días después, acudirían ante un abogado para dicho propósito, pero desde ese momento aquella persona desapareció, reapareciendo para acusarle por estafa y estelionato.
El 5 de octubre de 2004, el Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo Nº 59/04, debido a que la constituida en querellante no adjuntó la prueba documental relativa a acreditar su interés legal. A través de la Resolución N° A.Z.-234/04 de 28 de octubre de 2004, se revocó la Resolución de Rechazo y dispuso la prosecución de la causa pues no se habría efectuado la apertura formal a través de una imputación al margen de lo dispuesto por el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, empero, de la revisión de obrados se puede evidenciar que cursa imputación formal de 22 de septiembre de 2005, la etapa preliminar tuvo una duración de un año y cinco meses, y el 16 de febrero de 2006 el Fiscal de Materia formuló acusación formal por los delitos de estafa y estelionato vulnerando el artículo 300 de mencionado cuerpo legal.
Que nunca le notificaron personalmente pese a que en obrados se afirma dicho extremo, vulnerando lo dispuesto por el artículo 163 de la citada norma; no se le notificó con la primera resolución ni con las otras resoluciones, las cuáles deben ser notificadas en forma personal. Es así que el 17 de marzo de 2011, por Resolución Nº 08/2011, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Corte Superior de Distrito de La Paz, falló declarándole autor del delito de estafa, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses. La apelación de dicha sentencia, fue declarada inadmisible así como el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 137/2012-R de 26 de junio de 2012.
La Sentencia Condenatoria Resolución Nº 08/2011 dictada en su contra, establece la comisión del delito de estafa, supuestamente por haber prometido vender un vehículo tipo minibús a la supuesta víctima, habiendo recibido por ello la suma de $us. 4.750.- a través de un recibo el cual no señala respecto a la compraventa.
Arguye que el Tribunal de Sentencia apreció mal la prueba y debido a ello, aplicó erróneamente la ley, dando pleno valor a las declaraciones de Martha Quispe Limachi y de su concubino Gumersindo Mamani, cuyas declaraciones fueron a la larga la única prueba testifical en el proceso, sin embargo, sus declaraciones como la de su concubina no fueron creíbles por el Tribunal, acusándolas de falta de detalle y coherencia, vulnerando el principio de igualdad jurídica.
Señala que en su declaración, aseveró al Tribunal de Sentencia que el dinero recibido el 26 de marzo de 2004, era un préstamo con un interés del 5% mensual, porque no cursa en obrados prueba alguna del supuesto hecho del que se le acusa en contra de la presunción de su inocencia, ya que existe un recibo por el que se denota que no engañó a nadie, más aún cuando reconoció haber recibido el dinero.
No obstante, consta el voto disidente de la Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, a cuyo criterio se ha generado duda razonable porque no se presentó prueba suficiente que demuestre la existencia del hecho, el recibo en calidad de prueba no refiere transacción alguna respecto de la compraventa del vehículo, por el principio de igualdad, tanto valor tiene la palabra de la querellante como de los acusados, sugiriendo en aplicación de los artículos 421 núm. 4 incisos a) y b), 422 núm. 1, 423, 424, 426 y 274 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia condenatoria ejecutoriada y dictar la sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, seestablece que:
1. De acuerdo al artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, núm. 4, este recurso procede “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible”; preceptos con los cuales se funda el presente recurso de revisión.
A este efecto, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (legítima defensa, ejercicio de un derecho, etc.); y 3) Los elementos de prueba nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
2. Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 de fojas 30, se ordenó al recurrente adjunte prueba del hecho nuevo o elementos de prueba nuevos. Por memorial de 13 de diciembre de fojas 84, el recurrente presentó documentación relativa a un proceso preliminar así como antecedentes del proceso penal, de cuya revisión se establece lo siguiente:
Por una parte, la documentación dentro del proceso penal por estafa seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Quispe Limachi en su contra, se refiere a la Resolución N° 08/2011 de 17 de marzo de 2011, por la que se declaró al recurrente y a Luisa Aruquipa Laura, autores de la comisión del delito de estafa; el Auto de Vista N° 007/2012 de 23 de enero de 2012, que confirmó la mencionada Sentencia, y el Auto Supremo N° 137/2012- RA de 26 de junio de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
La medida preparatoria seguida por Martha Quispe Limachi, por la que se dispuso el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas consignadas en el recibo de 26 de marzo de 2004 (Resolución N° 555/2004 de 10 de septiembre); rechazándose, mediante decreto de 13 de noviembre de 2004, la citación para constitución en mora solicitada por Martha Quispe Limachi.
En consecuencia, se concluye que el recurrente no ha acreditado ningún hecho nuevo que haya sobrevenido a la sentencia, cual al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia que hoy se pretende revisar, ya que por la documentación descrita precedentemente, no se demuestra un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Tribunal de Sentencia, es decir, en el caso concreto, el recurrente no demuestra que en realidad el dinero ($us.4.750,00) que recibió se trataba de un préstamo de dinero celebrado entre él y la querellante, tal como asevera.
No se comprueba ningún hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad.
No se presenta ningún elemento de prueba nuevo (documental, pericial, testimonial), que por algún motivo no fue incorporado al proceso y que pueda modificar el fallo emitido. La solicitud de citación para constitución en mora intentado por Martha Quispe Limachi contra el recurrente, tampoco puede ser tomada como elemento nuevo de prueba, toda vez que la misma fue rechazada porque no existe documento idóneo que especifique la relación contractual que se hubiere pactado entre ambos.
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