Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 049/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 58/2013
Parte acusadora : María Enriqueta Vargas de Vidangos y otro
Parte imputada : Jhon Víctor Lara Botello y otros
Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 1020 a 1023 vta., Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, de fs. 1004 a 1008, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Enriqueta Vargas de Vidangos y Julio Enrique Vidangos Ramírez contra Jhon Víctor Lara Botello, Martha Kenia Calderón Vargas y los recurrentes, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 5 a 8 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 27 de febrero (fs. 919 a 926), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y tres meses para la primera, y un año a los dos últimos, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo a los nombrados imputados del delito de Perturbación de Posesión. Asimismo, se declaró Sentencia absolutoria en favor de Jhon Víctor Lara Botello, en relación a ambos delitos, porque la prueba no fue suficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 933 vta.) los imputados Martha Kenia Calderón Vargas (fs. 969 a 974 vta.) y los ahora recurrentes (fs. 976 a 981), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 340/2013-RA de 19 de diciembre, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en tal sentido y siendo que se dispuso el análisis de fondo únicamente de dos motivos (tercero y cuarto), se tiene:
1) Los recurrentes refieren que, en el cuarto motivo del recurso de apelación restringida denunciaron falta de fundamentación de la pena como defecto de la Sentencia, señalando que el A quo, no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, habiendo citado como precedentes los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 315 de 13 de junio de 2003. Precisan que, contra cualquier lógica y criterio de objetividad y hasta incurriendo en falsedad, el Tribunal de alzada, en el Considerando II párrafo quinto del Auto de Vista, haciendo referencia al Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, concluyó que: “por otro se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, de acuerdo a lo señalado en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal”, ingresando en contradicción con el precedente invocado que determina la obligación de fundamentar la pena.
2) Además, los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, relativos a la violación del principio de exhaustividad. Enfatizan que, el Auto de Vista recurrido, quebrantó el debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, en todos y cada uno de los motivos de apelación, pues en su recurso de apelación restringida plantearon cinco motivos; empero, el Ad quem, se limitó a responder tres motivos, haciendo abstracción de los motivos tercero y quinto, con el agregado de que se resolvió los otros motivos de manera conjunta en un sólo argumento, vulnerando así lo dispuesto por el art. 398 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que previa admisión del recurso, se establezca la existencia de contradicción del fallo recurrido con sus precedentes, ratificando la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto al Auto de Vista, determinando que se dicte nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 340/2013-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 1030 a 1032 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos tercero y cuarto, conforme el resumen efectuado supra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, argumentando que:
i) De las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se establece que el inmueble de cuatro pisos ubicado en la calle Gral. Lanza Nº 1900 de la zona Sopocachi, es de propiedad de la víctima María Enriqueta Vargas de Vidangos y de la coimputada Martha Vargas de Calderón junto a otros dos hermanos a título sucesorio.
ii) En dos habitaciones del segundo piso del inmueble, habitaba la querellante junto a su familia desde tiempo atrás, siendo cohabitadas las otras habitaciones del mismo piso por su hermana Martha Juana Vargas, su esposo Raúl Calderón e hija Martha Kenia Calderón, y por problemas que habían surgido entre ambas partes, los querellantes deciden tomar en alquiler un departamento en la misma calle Nº 1921, dejando sus dos habitaciones cerradas; sin embargo, visitaban periódicamente a su madre, quien vivía en el cuarto piso. El 24 de febrero de 2010, el querellante Julio Vidangos, a horas 19:00, se sorprende al evidenciar que las chapas de sus habitaciones habían sido cambiadas, sin que pueda ingresar, sufriendo agresiones de hecho por parte de Martha Kenia Calderón, desde entonces no tiene acceso a los ambientes, que ahora se encuentran ocupados por los imputados.
Las declaraciones testificales de cargo, de manera uniforme manifiestan que las dos habitaciones del segundo piso estaban habitadas por los querellantes y sus hijas y que al presente, dichos ambientes están ocupados por los imputados con excepción de Jhon Víctor Lara Botello, habiéndose producido la ocupación el 24 de febrero de 2010.
Por las pruebas documentales se demuestra el derecho propietario en favor de la querellante María Enriqueta Vargas y de la imputada María Juana Vargas de Calderón en su condición de hermanas, también la existencia de problemas surgidos entre ambas familias, dando lugar a denuncias ante el Ministerio Público, suscripciones de actas de conciliación y garantías, por lo que los querellantes y su familia deciden mudarse a otro departamento ubicado en la misma calle. Y que según el Certificado Médico Forense, se acredita una baja médica en favor de Julio Enrique Vidangos con doce días de impedimento, documental con fecha 25 de febrero, es decir al día siguiente del hecho acusado.
Por la declaración testifical del testigo ofrecido por el imputado Jhon Víctor Lara Botello, se establece que el día en que se produjeron los hechos, el imputado se hallaba con Gonzalo Mario Uriarte Hererra de horas 17:30 a 22:30 en una reunión en el edificio Ballivián, desvirtuando su presencia.
Por la inspección ocular en los inmuebles de la calle Gral. Lanza, se evidencia que en el signado con el Nº 1900, las dos habitaciones denunciadas de Despojo, al presente se hallan en posesión de la familia Calderón Vargas, mientras que en la planta baja de dicho inmueble existe un ambiente amplio en poder y posesión de los querellantes; en tanto que en el inmueble Nº 1921, es el lugar donde se trasladaron los querellantes, que habitan hasta el presente.
iii) En cuanto a la subsunción al delito de Despojo, se demostró que las dos habitaciones que eran ocupadas por los querellantes y su familia, fueron eyeccionados por los imputados, primero por Martha Kenia Calderón, quien el 24 de febrero de 2010, con su conducta demostró ser autora material de los hechos acusados, mientras que los coimputados Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, por su avanzada edad y delicado estado de salud, no tuvieron participación en esa fecha; sin embargo, se mantienen en posesión de las habitaciones, adecuando su conducta los tres imputados a este tipo penal.
Por otra parte, al no estar los querellantes en posesión de los ambientes, no pueden ser perturbados, no subsumiéndose la conducta de los imputados al delito de Perturbación de Posesión. Asimismo, el hecho de no existir división y partición del inmueble, no justifica el despojo cometido.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Tanto el querellante Julio Enrique Vidangos, así como los imputados condenados interpusieron a su turno recursos de apelación restringida contra la Sentencia; sin embargo, teniendo presente que el objeto de análisis son dos de los motivos del recurso de casación de los imputados Raúl Calderón Camacho y Martha Juana Vargas de Calderón, se trae a colación el contenido de ese recurso a efectos de la posterior contrastación y determinación de la procedencia o no de las denuncias planteadas en casación.
II.2.1. Apelación de Raúl Calderón Camacho y Martha Juana Vargas de Calderón.
Los nombrados imputados, interponen recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia:
1) Señalan que existe valoración defectuosa de la prueba, puesto que las conclusiones de la autoridad judicial vulneran la sana crítica, lógica jurídica y razonabilidad, porque no existe prueba para concluir que las chapas fueron cambiadas, que la familia Vargas estuviera ocupando los ambientes hasta el 24 de febrero del 2010, que los imputados estuvieran ocupando las habitaciones, cuándo y cómo se habría despojado. La prueba testifical no determina que los querellantes hubieran estado en posesión del inmueble hasta el 24 de febrero de 2010, puesto que los testigos únicamente le vieron subir las gradas sangrando.
En cuanto a la prueba literal, no se demuestra más que el derecho propietario de las partes, siendo contrario a la conclusión errada de que el delito de Despojo protegiera ese derecho real. Y en cuanto a la prueba de inspección ocular, no se tomó en cuenta la evidencia de que, no se encontró en su poder ningún bien que fuere de propiedad de los querellantes, además que se constató en la planta baja, la existencia de un ambiente que están usufructuando. No se establece por qué no se acogió su tesis, que es un medio de defensa, de que han dejado y devuelto los ambientes totalmente vacíos de forma voluntaria.
Es decir, no se realizó una valoración de todos los elementos de prueba de manera conjunta y armónica conforme el art. 173 del CPP, debiendo asignarse el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y aplicarse también el principio in dubio pro reo.
2) Errónea aplicación de la ley penal, pues se desarrolló el juicio por los delitos de Despojo y Perturbación del Posesión; y, se determinó su responsabilidad por el primer delito; ahora bien, sobre el delito de Despojo, en el caso en particular, debió acreditarse los elementos constitutivos de este tipo penal, es decir que invadieron las dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y que expulsaron a los querellantes, sin que pueda subsumirse su conducta en el delito de Despojo, pues si se sostiene que Martha Kenia Calderón fue quien habría ingresado a las habitaciones, en todo caso se estaría ante un tipo de participación que no es la autoría; además, no se acreditó el elemento subjetivo del dolo.
Asimismo, siendo que el proceso de Despojo tiene como objeto la restitución de la posesión y habiéndose los querellantes trasladado al frente voluntariamente, no se puede pretender obligarles a vivir en el inmueble que les prestaron ubicado en la calle Gral. Lanza Nº 1900.
3) Se quebrantó el derecho al juez natural, puesto que en este caso se está frente a una relación de carácter civil, siendo de competencia de un juez en materia civil. Este extremo ya fue establecido por el propio Juez de sentencia mediante Resolución que desestimó la querella al considerar que se trataba de un hecho de carácter civil, decisión que fue apelada y sin cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado, dictó Auto de admisión. La doctrina estableció que lo que se protege es la posesión y no derechos reales, por lo que interesa a este tipo penal que la víctima esté en posesión efectiva, como condición objetiva de antijuridicidad.
4) Como cuarta denuncia, refieren que la Sentencia apelada carece de motivación de la pena, violando su derecho a la fundamentación del quantum de la pena conforme señalan los arts. 365 y 359 del CPP, 37, 38 y sgts., del CP.
5) Finalmente, reclaman defecto de procedimiento por restricción a la prueba, alegando que el Juez de sentencia impidió el derecho a la defensa, al no haber permitido al abogado, hacer uso de un placario fotográfico en los alegatos finales, con el argumento de que recordaba todo lo que había ocurrido en la audiencia de inspección ocular, donde se tomaron las fotografías por un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). Contar con ese apoyo era determinante para la defensa, a objeto de esclarecer que algunos de los bienes que se dicen apropiados siguen ahí, así como que en el inmueble Nº 1921 se evidenció que los ambientes no se entregaron amoblados, solo con dos muebles y que se identificó a una de las camas supuestamente apropiadas.
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