Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 049
Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente : 540/2013-S
Parte demandante : Edgar Navarro Álvarez
Parte demandada : Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 228 vta., interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda., representada legalmente por el abogado apoderado Abdón José Berríos Peralta, contra el Auto de Vista Nº 190/2013-SSA-I de 7 de octubre (fs. 210 a 211) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Edgar Navarro Álvarez contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 230 a 233; el Auto de fs.234 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 077/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 184 a 188, por la que declaró probada la demanda de fs. 39 a 41, subsanada a fs. 44 de obrados, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del demandante Edgar Navarro Álvarez, al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con la obligación de cancelar los sueldos devengados y otros derechos, hasta el momento de su reincorporación, sea con los descuentos de ley, a liquidarse en ejecución de fallos.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado legal de la entidad demandada (fs. 196 a 197), mediante Auto de Vista Nº 190/2013-SSA-I de 7 de octubre (fs. 210 a 211), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 077/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 184 a 188 de obrados.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 222 a 228 vta. interpuesto por el apoderado legal de la entidad demandada, que en lo sustancial de su contenido señaló:
II.1 En la forma:
Que el Auto de Vista recurrido, no contiene la motivación racional y lógica, al guardar silencio respecto a los antecedentes del proceso y sin realizar pronunciamiento alguno al respecto, además de otros agravios denunciados en el recurso de apelación, como: la falta de valoración de la concordancia de la Ley General del Trabajo (LGT) en sus arts. 13 y 21, sobre pago de beneficios sociales y la reconducción respecto a la relación laboral entre el actor y la entidad demandada; el desconocimiento del AS Nº 22 de 20 de abril de 1976, en sentido que los contratos a plazo fijo sólo darían lugar al cobro de indemnización, aguinaldo y primas, no así al desahucio, así como el AS Nº 146 de 11 de octubre de 1982, en sentido que el trabajo irregular, sin horario, salario fijo ni exclusividad, no constituye una relación laboral ni provoca el pago de beneficios sociales, también el AS Nº 94 de 21 de noviembre de 1986, en sentido que las empresas públicas y privadas, pueden convenir o rescindir contratos de trabajo, conforme el DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985. Transcribió la SC Nº 590/2006-R de 21 de junio y SC 0752/2002-R de 25 de junio, referente al deber de motivar las resoluciones.
Acusó también que, se llevaron como agravios en apelación, infracciones de la Sentencia de primer grado, sin embargo el Tribunal de Alzada no los consideró, como: El pre-aviso de 5 de septiembre de 2007, por el que se comunicó al actor la conclusión de la relación laboral entre la empleadora y su persona; el finiquito cursante de fs. 161 a 165 por pago de beneficios sociales, cumpliendo con el art. 2 de la LGT y DS Nº 23579 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; el tiempo de servicios, aclarando que el actor ingresó a COTEL el 01/09/2006 y prestó sus servicios hasta el 03/12/2007, no existiendo reconducción; los principios laborales, señalando que los Jueces de grado no valoraron el principio laboral de protección a la empresa, considerando que la entidad demandada presta servicios de telecomunicaciones y no así de medicina, considera que se debió valorar el principio de buena fe y presunción de protección laboral que hizo la empresa con el Sr. Navarro.
II.2 En el Fondo
Señaló que el Auto de Vista recurrido, infringió los arts. 149 al 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber realizado valoración de la prueba presentada por la entidad demandada; puesto que, en aplicación del art. 12 de la LGT, la entidad demandada pactó con el actor un contrato de trabajo a plazo fijo, con un tiempo preciso de duración, con prestación de servicios médicos a media jornada, habiéndose así cumplido la fecha de vencimiento del término pactado, y cumplido COTEL con la otorgación del pre-aviso respectivo para resolver la relación laboral, haciendo conocer además, las oficinas a las que debió apersonarse para el cobro de sus respectivos beneficios sociales, no habiéndose prorrogado dicha relación laboral más allá del tiempo laborado por el actor.
Expresó que, un contrato de trabajo a plazo fijo puede ser renovado indefinidamente, sin que por ello se convierta en un contrato a tiempo indefinido, conforme lo señalaría la norma; agregó que, la renovación del contrato no debe ser obligatoria, sino voluntaria en la medida en que la voluntad de las partes así lo permita. Por ello, añade, que en el contrato de trabajo a plazo fijo, no es aplicable, a diferencia del suscrito por tiempo indefinido, el razonamiento de que mientras exista la causa u objeto del contrato de trabajo, no se puede despedir al trabajador, siendo que en contrario, el patrono puede optar por no renovar el contrato, a su voluntad, aún cuando subsistan las causas que originaron el contrato; y que sólo podría alegarse la ilegalidad de tal decisión unilateral del empleador, cuando se obedece a una situación excepcional como la condición física, de salud o laboral.
Expresó también que, se le practicó la liquidación de sus beneficios sociales conforme corresponde de acuerdo a la normativa laboral, documento que pone fin a la relación laboral existente entre el trabajador y el empresario; en ese sentido, el fallo recurrido no compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso y el material probatorio cursante en obrados, no habiéndose tomado en cuenta estos aspectos en los fallos de instancia, por lo que correspondería la casación en el fondo por errónea interpretación del art. 12 de la LGT.
Acusó también, que la resolución recurrida contiene error de derecho en la valoración de la prueba, considerando que el medio de prueba válido e idóneo es la prueba documental, y entre estos, los informes, las certificaciones de los registros públicos y los antecedentes de la relación laboral, error de derecho en el que incurrió penosamente el Auto de Vista, en el entendido que, el pre-aviso y el finiquito son medios de prueba documental, legítimos y válidos, y que resulta audaz y peligroso sustentar el fallo de 2da instancia en una simple y mera declaración de testigos, siendo que, no puede suplir la evidencia del preaviso y la liquidación de los beneficios sociales debidamente depositados.
Dichos antecedentes demuestran que el Tribunal ad quem, habría obrado con arbitrariedad, con falta de lógica y fuera de la realidad objetiva, al sustentar su fallo en un hecho aparentemente probado, sin sustentar en prueba alguna.
II.1 Petitorio
Mostrando 28 de 56 parrafos.