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TSJ

AS/0049/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 49/2014.

Sucre, 6 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-CHUQ.44/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 160 a 162, interpuesto por Humberto Barrón Robles contra el Auto de Vista Nº 090/2014 de 10 de febrero (fs. 154 a 156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Jorge Vargas Rosquellas contra el recurrente; la respuesta de fs. 165 a 166; el Auto de fs. 167 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 070/2013 de 30 de octubre (fs. 132-134), declarando probada en parte la demanda social, con costas y dispone el pago de beneficios sociales correspondientes a indemnización y aguinaldo la suma de Bs.16.366, 62 (dieciséis mil trecientos sesenta y seis bolivianos con sesenta y dos centavos), que debe cancelar al demandante en tercero día, más los derechos de actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1º de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

Por memorial de fs. 137 el demandado opuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 090/2014 de 10 de febrero (fs. 154 a 156) por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la Sentencia impugnada, con costas.

CONSIDERANDO II: Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad (fs. 160 a 162) contra la Sentencia 070/2013 de 30 de octubre (fs. 132 a 134) emitida por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social y el Auto de Vista Nº 090/2014 de 10 de febrero (fs. 154 a 156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que dichas resoluciones habrían infringido y vulnerado por una parte el Decreto Supremo (DS) 11478 de 16 de mayo de 1974, referido al retiro voluntario a los cinco años, señalando que el demandante no podría demandar ni percibir indemnización por años de servicio por cuanto no tenía los cinco años establecidos en la referida disposición; por otra, habrían inadvertido que el demandante incurrió en la causal prevista en el art. 20 inc. d) del DS 2450 de 9 de abril de 2003 que dispone no pagar beneficios sociales ante la comisión de los delitos de robo, hurto, abuso de confianza, concordante con el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT).

También señala que se vulneró el art. 24 del Código Civil (CC), al habérsele notificado en un lugar diferente al que reside y realiza su principal actividad; asimismo, refiere que ambas resoluciones cambiaron su segundo apellido de Robles por López, lo que demostraría que las autoridades pronunciaron sus resoluciones de manera errónea y precipitada sin el debido examen del proceso.

De igual forma, aduce la inexistencia de relación obrero patronal con el demandante señalando que este tenía calidad de socio, y al interpretar y valorar el art. 5 del DS 28699, se advierte que no fue objeto de un debido proceso.

Manifiesta que la Juez de primera instancia pronunció una Resolución ultra petita, por cuanto el demandado en base al informe del Inspector del Trabajo solicitó el pago de la suma de Bs.15.933.-, que no es evidente el despido injustificado, que no corresponde como dispone la Sentencia el pago de Bs.16.366.- (dieciséis mil trecientos sesenta y seis bolivianos), constituyendo un atropello que debe dar lugar a la nulidad.

Finalmente, solicita que se anule todo lo obrado “así como la Sentencia y Auto de Vista”.

A su vez, la apoderada del actor respondió al recurso en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 165 a 166, solicitando que se declare improcedente el recurso de nulidad.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se concluye lo siguiente:

II.1. En cuanto al recurso formulado contra la Sentencia 070/2013 de 30 de octubre, cabe referir que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, concordante con la misma el art. 213 del CPC, como norma general establece que las resoluciones judiciales son recurribles, salvo que una norma expresa declare lo contrario permitiendo negar su sometimiento a conocimiento del superior en grado; empero, debe tomarse en cuenta que este principio preconizado por la Constitución Política del Estado no implica que pueda interponerse recursos contra todas las providencias o resoluciones emanadas, sino contra aquellas susceptibles de recursos impugnativos previstos en la ley.

En el caso de análisis, se recurre de nulidad contra la Sentencia y Auto de Vista dictados dentro de un proceso por beneficios sociales, sin reparar que el art. 203 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la sentencia dictada será notificada primero a la parte afectada para que ésta en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley; por su parte, el art. 205 del adjetivo laboral prevé que notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada; y el art. 255 del CPC, establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación:

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0049/2014Fuente oficial