Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 049/2014
Sucre, 12 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.13/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fojas 171 a 172 y vuelta, interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto en virtud de la Resolución Suprema 01151 de 18 de julio de 2009 (fojas 158 a 159); y recurso de nulidad incoado por Víctor David Rivero Flores (fojas 176 a 177 y vuelta), del Auto de Vista Nº 65/2009 de 17 de septiembre de 2009 de fojas 165 a 168, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Víctor David Rivero Flores contra la Empresa Metalúrgica Vinto, el Auto de concesión de los recursos de fojas 180, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 014/2009 de 2 de mayo de 2009 (fojas 125 a 127 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda referente al pago de desahucio, indemnización e IMPROBADA en lo referente al pago de vacación. Sin costas. Disponiendo que el personero legal de la empresa demandada cancele a Víctor David Rivero Flores, bajo el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 3 de abril de 2000
Fecha de retiro: 12 de febrero de 2007
Tiempo de servicios: 6 años, 10 meses y 9 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 27.040,79
Desahucio: Bs. 81.122,37
Indemnización: Bs.185.454,74
TOTAL: Bs.266.577,11
Haciendo la suma total de Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Siete 11/100 Bolivianos, que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se aplique el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 65/2009 de 17 de septiembre de 2009 (fojas 165 a 168), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la modificación de la liquidación de beneficios sociales en la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 3 de abril de 2000
Fecha de retiro: 12 de febrero de 2007
Tiempo de servicios: 6 años, 10 meses y 9 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 28.325,53
Desahucio: Bs. 84.976,60
Indemnización: Bs. 194.029,90
TOTAL: Bs.279.006,50
Haciendo un total de Doscientos Setenta y Nueve Mil, seis 50/100 Bolivianos, que deberá pagar la empresa demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, bajo conminatoria de ley. Sin costas.
Que, el referido fallo motivó a la interposición del recurso de casación y/o nulidad de fojas 171 a 172 y vuelta; y del recurso de nulidad de fojas 176 a 177 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
1) Expresa que el Auto de Vista Nº 65/2009, en su segundo considerando, con relación a la Jueza de primera instancia, que ésta hubiese omitido considerar el Decreto Supremo Nº 29026 de 7 de febrero de 2007, al señalar que el actor obró de acuerdo a las leyes mencionadas, es decir al artículo 11 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el citado Decreto Supremo dispuso la reversión al dominio del Estado del Complejo Metalúrgico Vinto con todos sus ACTIVOS, no con sus PASIVOS que en este caso son los beneficios sociales del actor. Por lo que la empresa estaría impedida de pagar beneficios ya que contravendría su propio decreto de creación y daría lugar a responsabilidad de sus ejecutivos.
Agrega que el Tribunal de Alzada no consideró que el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en su artículo 3 señala que los empleadores deberán efectuar sus reservas sociales para el pago de los beneficios sociales con carácter obligatorio, estas reservas fueron cobradas por el Complejo Metalúrgico Vinto, parte integrante del grupo Sinchi Wayra y GLENCORE, pero que por errónea aplicación de la ley tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, se pretendió cargar a la Empresa Metalúrgica Vinto.
2) Acusa que el Auto de Vista recurrido, al confirmar la sentencia que declaró probada la desvinculación unilateral del acto, solo con la valoración de la prueba de fojas 7, violó el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo que establece a la libre apreciación de la prueba como principio.
Asimismo, indica que el Auto de Vista contiene contradicciones en sus conclusiones y en su parte resolutiva, puesto que en primera instancia, se evidenció la dependencia laboral de Víctor Rivero Flores con Complejo Metalúrgico Vinto S.A., sin embargo, se declaró probada la demanda y determinó que la Empresa Metalúrgica Vinto pague los beneficios sociales del demandante, a pesar de la prueba cursante a fojas 12 “CÁLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES” donde se evidencia que el actor trabajó hasta el 8 de febrero de 2007; empero, el Auto de Vista recurrido confirmó dicho fallo, razón por la cual no existe congruencia entre la verdad procesal del Considerando II, punto 1 de la Sentencia y la parte Resolutiva de la misma, confirmada por el Auto de Vista.
3) Señala que el Auto de Vista al considerar y resolver el cálculo del monto de indemnización incurre en error de hecho, al dejar de lado las siguientes pruebas:
a) De fojas 12, sueldo del mes de diciembre que registra de 30 días de trabajo Bs. 26.689,00 coincidente con la fotocopia de fojas 47 y 50.
b) De fojas 51 sueldo del mes de enero que registra un total de Bs. 26.689,00 que es planilla oficial contraria a la literal de fojas 12 que registra Bs. 30.565,00.
c) De fojas 52, sueldo del mes de febrero que registra total ganado de Bs. 12.026,67 que no coincide con la prueba de fojas 12 que registra por el mismo mes la suma de Bs. 8.150,67, pruebas que demuestran que el sueldo del actor en los últimos 3 meses era de Bs. 26.689,00 y no 27.040,79 como señala la Sentencia o Bs. 28.325,53 mencionado en el Auto de Vista, hecho que se evidencia conforme el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye esta parte solicitando a la Corte Suprema de Justicia “…CASE con referencia al desahucio, indemnización y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda incoada”.
EN LA FORMA
Refiere que el Auto de Vista recurrido, se subsume en lo previsto por el artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes motivos:
a) A fojas 28, al notificar a Francisco Infantes Irusta y no a Julio Infantes Irusta.
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