Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 49
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 508/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 160 a 163 interpuesto por Raúl Mentala Caballero, en representación de María Elizabeth Romero de Michel, Gerente General de Agencia de Viajes Summa Ltda., contra el Auto de Vista Nº 07/2013 de 18 de enero de 2013 (fs. 155 a 156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Rosario Llanque Tórrez, contra Agencia de Viajes Summa Ltda.; el Auto de fs. 165 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 044/2012 de 17 de febrero de 2012 (fs. 128 a 131), declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 26 y 28 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele a través de su representante legal a favor de la actora la suma de Bs. 47.954,85.- (Cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro 85/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2008, sueldos devengados, vacación y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos lo ya cancelado.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs. 136 a 139 vta. y por la demandante a fs. 142 a 143, mediante Auto de Vista Nº 07/2013 de 18 de enero de 2013 (fs. 155 a 156), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 44 de fecha 17 de febrero de 2012, cursante a fs. 128 a 131 de obrados, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 160 a 163, interpuesto por Raúl Mentala Caballero, en representación de María Elizabeth Romero de Michel, Gerente General de Agencia de Viajes Summa Ltda., manifestando violación a los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, 2, 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 141 del Código Procesal del Trabajo y SSCC 136/2004-ECA, toda vez que a fs. 32 de obrados se declaró a su mandante rebelde y contumaz, declaratoria pronunciada en fecha 13 de enero de 2010 y en fecha 3 de marzo se le designa Defensor de Oficio, notificándole a este último en fecha 26 de julio de 2010, dejándole a su persona en indefensión durante este lapso de tiempo, privándole del derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo por tanto sustentarse la ilegalidad de la Sentencia pronunciada dentro del caso de Autos, habiéndose también transgredido lo dispuesto por la SSCC 136/2004ECA al pronunciar equívocamente el segundo considerando, al señalar que se dio cumplimiento a la designación del Defensor de Oficio, sin importar que este jamás asumió defensa y al manifestar que la simple designación como acto formalista y no finalista da por cumplido el Juez a quo lo dispuesto por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, sin pronunciarse ni valorar correctamente la ratio escendi y la ratio dicidendi de la SSCC 136/2004 ECA.
Señaló también que se violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunciaron respecto a la falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 110, 111 y 112 de obrados, simplemente de forma muy escueta manifestaron que el Juez a quo si las consideró; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó una verdadera compulsa de los antecedentes, porque a fs. 110 la demandante suscribe un documento donde manifiesta haber recibido la suma de Bs.38.805,84.- cuando contrariamente en la Sentencia se considera simplemente Bs. 16.450,28.-, no habiendo resuelto los puntos específicamente solicitados, careciendo de fundamentación, dejando a su mandante en estado de indefensión.
Por otro lado refirió violación a la SSCC 1457/2003-R y violación al artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Defensor de Oficio no asumió defensa, simplemente presentó un memorial de apersonamiento, dejándolo en indefensión, aspecto que no puede pasarse por alto por imperio de la SSCC 1457/2003-R de fecha 6 de octubre de 2003; por lo que, la inexistencia de una defensa técnica acarrea indubitablemente la nulidad de obrados por violación a los derechos y Garantías Constitucionales, siendo erróneo que su mandante se apersonó antes de la apertura del término probatorio.
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