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TSJ

AS/0049/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 49/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: SCZ.377/2010.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112 a 113, interpuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo representado por Aníbal Melgar Solares, contra el Auto de Vista Nº 029 de 11 de marzo de 2010 de fs. 108 a 109, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por infracción de ley social, que se tramita en liquidación, seguido por la institución recurrente contra la empresa Warrant Mercantil Santa Cruz S.A., la respuesta de fs. 128 a 132, el auto de fs. 134 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 el 24 de octubre de 2009 de fs. 79 a 81, declarando improbada la denuncia por infracción a la ley social interpuesta por Rina Bruce Rodríguez en su condición de Directora Departamental del Trabajo, sin costas, por ser excusable; al no haberse demostrado la existencia de la infracción a la ley social, toda vez que la solicitud de reintegro de pago de prima constituye un hecho controvertido y no una infracción a las leyes sociales; consiguientemente no corresponde la aplicación de la multa solicitada ni el pronunciamiento del reintegro de prima; concluyendo en forma incontrastable que la resolución de conflictos laborales emergentes de derechos sociales, cuando existe contención corresponde a la jurisdicción especial de la judicatura del trabajo y seguridad social resolver el conflicto bajo las reglas de las competencias determinadas en el art. 152.2) de la LOJ en directa relación con el art. 9 del CPT, SC Nº 0002/2007 de 16 de enero de 2007 y la nulidad dispuesta por el art. 122 de la CPE.

En grado de apelación, deducida por la institución demandante de fs. 84 a 85, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 029 de 11 de marzo de 2010 de fs. 108 a 109, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia de fs. 79 a 81 vta. Sin costas de acuerdo a la disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Que, contra el referido auto de vista, la Jefatura Departamental del Trabajo representado por Aníbal Melgar Solares, interpuso recurso de casación, en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 112 a 113.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 1455 (Ley de Organización Judicial), vigente a tiempo de la tramitación del proceso, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0049/2015-LFuente oficial