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TSJ

AS/0049/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 49/2015

FECHA: Sucre, 5 de mayo 2015.

EXPEDIENTE Nº: 90/2004.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Elevado por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La Resolución Nº 06/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; el recurso de casación o nulidad y demás antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que los antecedentes informan que los co-procesados Justo Javier Villavicencio Calderón y Juvenal Filipps Bernal, por escrito de fs. 10253 a 10257, interpusieron ante la Sala Plena del tribunal Departamental de Potosí: a) Incidente de extinción de la acción penal, por prescripción, manifestando que el Ministerio Público y la Alcaldía de Potosí, habrían iniciado hace casi 20 años en contra de los co-procesados, proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución (art. 153 CP), Malversación de Fondos (art. 144 CP), Nombramientos Ilegales (art. 157 CP), Contratos Lesivos al Estado (art. 221 CP) y Conducta Antieconómica (art. 224 CP).

Amparados en los arts. 27 num. 8 y 29 del CPP (Ley Nº 1970), asumiendo que ninguno de los incidentistas fue declarado rebelde, los delitos por los que se les estaría enjuiciando habrían prescrito. b) Incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ambos incidentistas explican que “la persecución penal no puede tener carácter indefinido por la injusticia que conlleva, no es posible admitir que un proceso penal tenga la duración de varias décadas”. El art. 27 num. 10 del CPP establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; el art. 133 del mismo cuerpo legal a su turno dispone que “todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí, el 15 de septiembre de 2014, emitió la Resolución Nº 06/2014, cursante de fs. 10356 a 10363, rechazando los dos incidentes, antes descritos.

CONSIDERANDO II: Que Justo Javier Villavicencio Calderón y Juvenal Filipps Bernal, por escrito de fs. 10373 a 10377, interpusieron recurso de nulidad o casación contra la Resolución Nº 06/2014, argumentando:

a) Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, es la instancia competente para resolver el recurso extraordinario de nulidad y el recurso extraordinario de casación en el fondo, conforme lo previsto por los arts. 270, 301, 303 y 304 del Código Procesal Penal de 1972.

b) A través de su recurso extraordinario de nulidad, explican que el Tribunal Departamental de Potosí, constituido en Sala Plena, no realizó sorteo para designar al vocal relator de la resolución objeto del recurso, mencionan que la resolución se emitió fuera del plazo previsto por ley. En cuanto hace a resolver el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, incurren en falta de fundamentación, ocurriendo lo mismo a tiempo de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo vulnerado con estos actuados, lo previsto en los arts. 86, 87, 355, todos del Código de Procedimiento Penal abrogado y los arts. 8 num. 5, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que este tribunal disponga la nulidad del Auto de 15 de septiembre de 2014, debiendo emitirse nueva resolución por autoridad competente y sea previo sorteo del proceso entre los vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí.

c) Mediante el recurso extraordinario de casación en el fondo y coherentes con el art. 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado –vigente en autos- los incidentistas recuerdan que ambos fueron enjuiciados por cinco delitos previstos en los arts. 144, 153, 157 y 221 224, (Malversación de Fondos, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica) todos del Cód. Penal

Ambos incidentistas consideran que todos los delitos antes mencionados, habrían prescrito hace más de quince años, toda vez que ninguno de ellos fue declarado rebelde, sin embargo de ello el Auto impugnado de 15 de septiembre de 2014, rechaza este incidente “aplicando indebidamente en nuestra contra la retroactividad de la ley que no es aplicable a nosotros por cuanto la acusación versa de supuestos hechos ilícitos ocurridos en 1988, consiguientemente basándose en el art. 123 de la CPE de febrero de 2009 y la SCNº 770/2012, lo cual no es correcto”.

Consideran que en el caso concreto, lo correcto era aplicar el principio de favorabilidad y para ello citan la SC Nº 1030/2003 de 21 de julio.

Con similar criterio, en relación al incidente de extinción de la acción por excesiva duración del proceso, asumen que el mismo no debía ser rechazado, habiendo transcurrido más de diez años (desde 2004) que el proceso está radicado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la fecha exista sentencia definitiva.

Finalizan el escrito, pidiendo que este tribunal a tiempo de resolver el recurso extraordinario, case el auto definitivo de 15 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo declare probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Corrido en traslado ambos recursos, por decreto de fs. 10377, fueron respondidos por la viuda del denunciado Gonzalo Calderón Ríos, por escrito de fs. 10385, quien manifiesta que el recurso extraordinario de casación interpuesto por los dos incidentistas es inviable, toda vez que previo a su interposición se debía interponer recurso de apelación, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que piden se rechace ambos recursos.

Por escrito de fs. 10387 a 10388, contesta al recurso de casación el Alcalde del Municipio de Potosí, observando la manera errónea en que se habría interpuesto este recurso, al respecto señala que el art. 416 del CPP (Ley Nº 1970), expresamente dispone que el recurso de casación procede únicamente contra autos de vistas emitidos por las Cortes Superiores y en el caso de autos la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto Definitivo de 15 de septiembre de 2014 en primera instancia, consiguientemente debido a esta dinámica procesal –sui generis- que se da en un caso de corte, no corresponde activar recurso de apelación y menos recurso de casación contra dicha decisión, en consecuencia lo correcto es que se declare inadmisible el recurso de casación.

A través de la resolución de 30 de enero de 2014, de fs. 10393, se dispone la remisión de todos los expedientes que hacen al caso concreto ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El expediente del presente caso, se recibió en este Tribunal el 1 de abril de 2015, conforme se acredita a fs. 10404 vta.

CONSIDERANDO III. En mérito de lo desarrollado, corresponde acreditar de manera objetiva si en la constitución y por ende desarrollo del referido recurso de nulidad o casación se cumplieron las reglas de procedencia, es por ello que luego de revisar los antecedentes del mismo, se concluye:

1. El presente proceso penal –denominado Caso de Corte- se inició antes de la promulgación de la Ley Nº1970 (Código de Procedimiento Penal), de 25 de marzo de 1999, aspecto que es esencial tener presente a tiempo de aplicar determinada normativa legal.

2. Adjetivamente la presente causa, se la tramitó desde su inicio conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal promulgado el 23 de agosto de 1972, por Decreto Ley Nº 10426.

3. La Ley Nº 1970 a través de su Disposición Transitoria Primera dispuso:”(Causa en Trámite). Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972…” (Textual). Observando el principio de legalidad, todas las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1972 se deben aplicar a este proceso hasta su conclusión.

4. Compulsando lo manifestado con los datos del expediente, se advierte que a fs. 10390 cursa el auto de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el que concede el recurso interpuesto por los afectados, vía recurso de casación en efecto devolutivo a este Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Elevado por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Demandado
Justo Javier Villavicencio Calderón y otros.
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0049/2015Fuente oficial