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TSJ

AS/0049/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 049/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Potosí 90/2009

Parte acusadora : Empresa Minera Nueva Vista S.A.

Parte imputada : Gladys Radic Coca

Delitos : Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2009, cursante de 390 a 394 vta., Gladys Radic Coca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2009 de 30 de octubre, que cursa de fs. 381 a 383 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la Empresa Minera Nueva Vista S.A. contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2009 de 22 de agosto, el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, declaró a la imputada Gladys Radic Coca, absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP, con costas a la parte querellante por la temeridad y malicia por la acusación efectuada en contra de la sindicada con la responsabilidad correspondiente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora (fs. 351 a 357), interpuso recurso de apelación restringida, impugnación resuelta por Auto de Vista 50/2009 de 30 de octubre, que declaró PROCEDENTE el recurso y ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida.

c) El Auto de Vista hoy impugnado, fue notificado a la recurrente el 30 de octubre de 2009, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 386 de obrados; interponiendo recurso de casación, el día 9 de noviembre del mismo año (fs. 390 a 394) el cual es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, fundamentando en cuanto al cumplimiento obligatorio de las normas legales, denuncia que el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante, no cumplía con el requisito formal de expresar, cuál el defecto de la sentencia en que incurrió el Juez a quo en su Resolución apelada y cuál es la interpretación que pretende; sin embargo, el Tribunal de alzada en lugar de obrar conforme la Sentencia Constitucional 1075/03 de 24 de agosto y devolver el recurso para su subsanación en el plazo de tres días, sin considerar el derecho subjetivo de las partes, habría subsano de oficio el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 396 inc. 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitiendo la apelación para anular la Sentencia en base a un recurso mal planteado, actuación con la que a decir de la recurrente, se vulneró el principio de la imparcialidad y por otro lado, le habría causado indefensión al dejarle en incertidumbre sobre los aspectos que cuestiona y al no poder responder a la apelación ya que la misma no expresó cuál el defecto de la sentencia y cuál la interpretación que pretendía la querellante; sostiene que al haber subsanado de oficio el Ad quem, los defectos del recurso de apelación, vulneró el derecho a la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso, además de vulnerar el art. 44 de la Ley 1836 que dispone la obligatoriedad de los jueces de cumplir las sentencias constitucionales, vulneró la Sentencias Constitucionales (SSCC)1075/03 y 1146/03, art. 396 inc. 3) del CPP, pues el incumplimiento de los requisitos previstos por ley para la admisión de una apelación restringida no habría la competencia del Tribunal de alzada; invoca como precedente contradictorio la SC 1075/03 -sin fecha exacta-.

2) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, al manifestar en la primera parte del tercer considerando de la resolución impugnada que: “…si bien en la declaración de Vicente Félix Fernández romero se menciona este aspecto, sin embargo, no la valora por considerar que es contradictoria con las demás declaraciones testificales; CUANDO DE SU ESTUDIO SE PUEDE ESTABLECER QUE NO EXISTE CONTRADICCIÓN, POR EL CONTRARIO, ES CATEGÓRICA Y CONINCIDENTE CON LAS DEMAS EN MUCHOS PUNTOS, COMO LOS RELACIONADOS CON EL TIEMPO, ESPACIO Y CONDUCTA DE LA IMPUTADA, CONSECUENTEMENTE, ESTE TRIBUNAL AD QUEM CONCLUYE QUE EL A QUO, NO HA REALIZADO UNA VALORACIÓN ADECUADA DE LA PRUEBA…” (sic).

3) Denuncia también vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el recurso de apelación restringida se habría fundado en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, y sin embargo, el Tribunal de alzada habría ingresado a la revisión de la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la citada norma adjetiva penal, pronunciamiento que es ultra petita a decir de la hoy recurrente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Nueva Vista S.A.
Demandado
Gladys Radic Coca
Proceso
Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0049/2015-RA-LFuente oficial