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TSJ

AS/0049/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 49/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 04/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Mauricio Ferdin Humboldt Duarte.

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 29 a 32, presentado por Mauricio Ferdin Humboldt Duarte, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Rene Soria Galvarro, por la comisión de delito de asesinato, y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 22 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 268 de la Ley N° 548; 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 4 del Código Penal (CP), fundamenta su recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria, señalando que a instancia de Rene Soria Galvarro, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 104/2002 de 25 de noviembre, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en la Cárcel Publica del “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.

Manifiesta que dicha resolución penal emitida por el Juez 3° de Partido en lo Penal Liquidador falló declarándolo Autor de la comisión del delito de asesinato con alevosía, tipificado y sancionado por el art. 252 inc.3) del CP condenándolo a sufrir la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2003, emitida por la Sala Penal Primera, se expide el mandamiento de condena el 22 de octubre de 2008, el cual fue ejecutado el 26 de abril de 2008 por lo que viene cumpliendo condena desde dicha fecha y que al presente pasaron 7 años 9 meses y 3 días.

Que conforme la prueba de certificado de nacimiento y cedula de identidad cursante de fs. 26 a 27 señala que al momento del hecho contaba con 17 años, por lo que el art. 268.I de la Ley N° 548 establece: “la responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, y puesto que toda conducta tipificada como delito en la ley penal que hubiere sido cometida por personas que al momento de la comisión del hecho se encuentren en el rango de edad que establece el art. 5 del CP modificado por el art. 267 de la Ley N° 548 refiriendo que: “La responsabilidad penal del adolescente de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, Adolescente”.

Asimismo el art. 9 de la Ley N° 548 señala: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos sean más favorables”, es así que hace referencia al art. 123 de la CPE, art. 9 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Concluye señalando que la Sentencia Constitucional SC 1917/2011-R de 28 de noviembre, sostiene que: “toda actuación administrativa o proceso jurisdiccional en el que se encuentre involucrado un menor de edad, respecto del cual se tenga que adoptar una determinación, sea judicial o administrativa, se requiere que la autoridad responsable, lo resuelva con prioridad y celeridad, en apego a los Convenios Internacionales suscritos por el país, la CPE y otras leyes internas”, por lo que concluye solicitando que el presente recurso anule la Sentencia N° 104/2002 de 25 de noviembre emitida por el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador N°5, debiendo dictar nueva sentencia imponiéndole la responsabilidad penal atenuada correspondiente en cuatro quintas partes del máximo, del delito previsto por el art. 252 inc.3) del CP, es decir, la pena máxima de 6 años de reclusión a cumplir en el penal del abra y se tramite con la celeridad que amerita, velando el interés superior del niño, niña y adolescente.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del CPP en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO.- Las Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Mauricio Ferdin Humboldt Duarte en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez Tercero Partido en lo Penal liquidador ahora Juez de Partido Penal y de sustancias Controladas Liquidador N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en plazo de cinco días. Cítese al señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.

Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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