Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 49/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.246/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 151, interpuesto por Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE, impugnando el Auto de Vista Nº 178/2014-SSA-I, de 17 de septiembre de 2014 de fs. 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de La Paz en liquidación, contra Mirtha Angélica Loza Mendoza, el auto de fs. 154 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución Nº 351/2012, de 24 de agosto de fs. 112 a 113, declarando improbada las excepciones formuladas por la parte coactivada mediante memorial de fs. 27. Sin embargo, habiéndose pagado el monto total demandado, dispuso el levantamiento de retención de fondos en las cuentas bancarias que pudiera tener la señora Mirtha Angélica Loza Mendoza, dispuesta dentro la presente causa por la suma de Bs.9.305.42.
Contra dicha resolución, la parte recurrente, formuló recurso de apelación de fs. 119 a 121, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 178/2014-SSA-I, de 17 de septiembre de 2014, cursante a fs. 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución Nº 351/2012, de 24 de agosto, de fs. 112 a 113.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de La Paz, representada por Fabiola Consuelo Salazar Calle, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante de fs. 148 a 151 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia y que, por principio y naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable conforme prevé el art. 180.II e la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, es también evidente que en algunos casos, la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, que ella resulta de la misma estructura judicial.
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