Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Pando 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Margarita Jiménez Aramayo
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 71 a 73 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Jiménez Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo (fs. 34 a 40 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 45 a 48), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el merituado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de octubre de 2016 (fs. 70), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, el interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de casación de autos se tiene que el recurrente denuncia que al haberse resuelto y confirmado la absolución de la encausada Margarita Jiménez Aramayo se vulneró el debido proceso en virtud a los siguientes argumentos:
1) Acusó defectuosa valoración de la prueba, omisión valorativa de la misma y vulneración del principio de legalidad de la prueba, invocando los arts. 13 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y “Art. 9 de la Constitución Política del Estado”, con el argumento de que el Tribunal de apelación omitió considerar que en Sentencia no se valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la Sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna de descargo respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal Ad quem.
2) El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera instancia al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts. 154 y 224 del CP) en sus elementos objetivos y subjetivos; tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva al carecer de precisión en la subsunción de las conductas además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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