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TSJ

AS/0049/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 49

Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente : 214/2016-S

Demandante : Álvaro Martín Echeverría Durán

Demandado : Empresa Cadena de Supermercados FIDALGA S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 610 a 612, interpuesto por Meger Schamisseddine Somoza en su condición de representante legal de la Empresa Supermercados Fidalga S.A., contra el Auto de Vista N° 251 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 593 a 595, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Álvaro Martín Echeverría Durán contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 616, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 623, por el que se admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 200 de 16 de marzo de 2012 (fs. 564 a 566, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 12, con costas.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, conforme al escrito cursante de fs. 570 a 574, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 251 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 593 a 595, resolvió revocar totalmente la Sentencia N° 200 de 16 de marzo de 2012, y declarar probada en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 12, con costas en ambas instancia, ordenando el pago a favor de Álvaro Martín Echeverría Durán, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, domingos trabajados, más la multa del 30% previsto en el DS N° 28699, la suma total de Bs.108.759.- más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley. Todo conforme al detalle consignado en la misma sentencia.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Contra la mencionada resolución, la parte demandada formula recurso de casación en el fondo, conforme al escrito cursante de fs. 610 a 612, que en lo sustancial de su contenido refiere como fundamentos los siguientes:

Que la resolución impugnada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba aportada, como las pruebas testificales de fs. 539, 541 y 543, corroboradas por los documentos auténticos como las declaraciones policiales en copia legalizada y las auditorías externas que merecen plena fe, por las cuales se demostró que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en el art. 16 en sus incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), prueba que fue debidamente analizado por el “A quo” y no así por el “Ad quem”.

Refiere que la declaración de los tres testigos coinciden en tiempos hechos y lugares respecto al modo de operar del trabajador para robarse el dinero y las mercancías de la empresa; así, el demandante reconoce en su demanda que él debía hacer una o dos veces por mes las compras para el supermercado, sin embargo se ha demostrado que realizaba de 10 a 12 veces por semana, conforme las testificales de Laura Diana Cuellar (fs. 543), y Jacqueline Wilma Ibáñez de Maturana; así también, el testigo Hilarión Quispe Cabellos, a la pregunta 9 respondió que el Supermercado Reyes Fidalga representaba el 40% de las compras totales de la cadena Fidalga, sin embargo el Reyes Fidalga administrado por el trabajador demandante, compraba cuatro veces más que toda la cadena en su conjunto (fs. 541); así mismo, se declara por ambos testigos anotados, en la respuesta a la pregunta 8 y 12 y 5, que en conocimiento de que se le iba a realizar un inventario, dos días antes de que se realizara el mismo, él daba de baja a la mercadería sobrante con su propio usuario de ingreso al sistema, que es único y sólo él puede manejar ese usuario. Lo que va corroborado por la confesión judicial provocada cuando el demandante respondía con evasivas respecto del hurto agravado que había cometido contra la empresa.

Señala que el Auto de Vista recurrido no tiene un análisis razonado ni demostración objetiva de que la prueba aportada por el apelante, haya sido examinada y valorada conforme a Ley, de modo que el Tribunal de apelación no consideró lo dispuesto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no otorgar ningún valor a las mencionadas pruebas, pese a que las mismas se encontraban acompañadas de otras pruebas indiciarias que corroboraban la apropiación por el trabajador, de más de un millón de bolivianos de la empresa, incurriendo por ello en las causales previstas en el art. 16 de la LGT.

Se citan los Autos Supremos Nos. 42 de 28 de marzo de 1990 y 301 de 14 de octubre de 1992, respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver acusaciones de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la que incurre el Auto de vista recurrido.

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Criterio

“…tales acontecimientos no afectan en absoluto los conceptos condenados para su pago en apelación, por cuanto se tratan de hechos o acontecimientos que no incidieron en la desvinculación laboral, al evidenciarse en forma contundente por la literal de fs. 3, que el trabajador renunció voluntariamente a su fuente laboral, no habiendo sido despedido por ninguna de las causales descritas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT)…”

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Martín Echeverría Durán
Demandado
Empresa Cadena de Supermercados FIDALGA S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0049/2017Fuente oficial