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TSJ

AS/0049/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 49/2017.

Sucre, 8 de marzo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.211/2016

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125, interpuesto por Bernardo Gumucio Bascopé en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 157 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa UNIGRAF SRL contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 136 a 138 y vta.; el Auto Nº 120 de 13 de mayo de 2016 de fs. 139 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 163/2016-A de 17 de junio, de fs. 147 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05 de 28 de diciembre de 2012 (fs. 93 a 97), declarando probada la demanda, y disponiendo en consecuencia, la prescripción de las facultades de la administración tributaria para aplicar la sanción por la contravención tributaria de omisión de pago, anulando y dejando sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-00143-09 de 22 de diciembre, con CITE: SIN/GGSC/DJCC/UCC/RS/101/2009, sin costas.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 100 a 103 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 157 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en su totalidad la Sentencia Nº 05 de 28 de diciembre de 2012.

I.2. Motivos del recurso de casación

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada formuló el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 122 a 125, que en lo esencial de su contenido señala:

I.2.1. En la forma

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1446/2013, establece que toda resolución debe ser debidamente motivada y fundamentada, y que bajo ese criterio no resulta suficiente la copia textual de doctrina o argumentos del apelante, pudiendo corroborarse que el Tribunal ad quem realizó la motivación del auto de vista impugnado, en base a una transcripción de citas doctrinales y normativa tributaria, sin haber realizado ningún tipo de análisis propio, lo cual demuestra carencia de motivación y fundamentación, a efectos de pronunciarse sobre los puntos apelados por la Administración Tributaria.

I.2.2. En el fondo

Señaló que el art. 59 de la Ley Nº 2492, dispone que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los 4 años, pero el computo de este plazo puede ser sujeto a suspensión e incluso interrupción, conforme el art. 61 de la Ley Nº 2492, que dispone que la interrupción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo, y que esta interrupción da lugar a que nuevamente comience a computarse el plazo de la prescripción.

Indicó que en el presente caso, se puede advertir el reconocimiento tácito de la obligación tal como prevé el art. 61.b) de la Ley Nº 2492, que se constituyó al momento del pago parcial del tributo omitido mediante formulario 6015 cursante a fs. 8, y posteriormente al efectuar la representación del mismo ante la Administración Aduanera, cuyo saldo pendiente de pago se constituye en un daño económico que se encuentra sujeto al cobro coactivo conforme lo prevé el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo evidente que el cobro de la sanción no se encuentra prescrita, al haber sido interrumpida como determina la norma.

Manifestó que el art. 154.I de la Ley Nº 2492, establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe de forma similar a la obligación tributaria, por lo que es innegable e irrefutable que las actuaciones incurso del contribuyente, determinaron la interrupción del cómputo de la prescripción señalada en el art. 59 de la Ley Nº 2492, y que de conformidad al art. 13.I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07, al encontrase un saldo adeudado por el contribuyente que no fue cancelado en su totalidad, corresponde aplicar la sanción equivalente al 100% del tributo omitido expresado en UFV, de conformidad al art. 164 de la Ley Nº 2492.

Finalmente refirió que conforme consta en los antecedentes a fs. 8, el contribuyente mediante formulario 6015 con número de orden 1070323, pagó parte de la obligación, reconociéndola tácitamente, lo cual determinó la suspensión del término de la prescripción, el cual nuevamente se computa a partir de la fecha del mencionado pago, por lo que no corresponde aplicar la prescripción que pretende el contribuyente.

I.2.3. Petitorio

Finalizó solicitando que se anule obrados hasta el auto de vista, o en su defecto se case el mismo y se disponga mantener firme la Resolución Sancionatoria Nº 18-000143-09.

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Criterio

“…De la revisión de tales antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00143-09 recién el 28 de diciembre de 2009 (fs. 56), por lo que tomando lo establecido por el art. 60.I de la Ley Nº 2492, se tiene que el cómputo comenzó a correr desde el 1 de enero de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, habiendo la Administración Tributaria notificado con la mencionada Resolución Sancionatoria al contribuyente transcurridos 4 años, 11 meses y 22 días, cuando la facultad de imponer sanciones administrativas de la Administración Tributaria ya había prescrito, siendo preciso aclarar que no existe interrupción de la prescripción como señala la entidad recurrente, al mencionar el reconocimiento tácito de la obligación por parte del contribuyente con el pago que realizó, puesto que este pago lo hizo en la misma gestión 2004, fecha desde la cual nuevamente comenzó el cómputo del plazo de los 4 años para la prescripción, es decir que comenzó desde el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0049/2017Fuente oficial