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TSJ

AS/0049/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 49/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 33/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Maybe Luz Ovando Roman contra Jesús Rolando Main Inturias.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia Nº 358 de 21 de mayo de 2010, dictada dentro del procedimiento de “familia, guarda custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados”, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, y de la Sentencia Nº 000299/2013 de 17 de septiembre, dentro del “procedimiento abreviado” dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1, ambos de Pamplona/Iruña de Navarra-España, procesos a instancia de Maybe Luz Ovando Román contra Jesús Rolando Main Inturias; los antecedentes del proceso; y todo cuanto convino ver.

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial cursante de fs. 26 a 28, Maybe Luz Ovando Román, a través de mandato convencional -Testimonio Nº 318/2017 de fs. 1 a 3 vta., solicitó la homologación de las Sentencias antes referidas, invocando el art. 502 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), concordantes con el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), refiriendo además que los Estados Boliviano y Español son signatarios del Código de Derecho Internacional Privado Antonio Sánchez Bustamante y Sirben, con los siguientes argumentos:

Refiere que, producto de una relación extramatrimonial en España con Jesús Rolando Main Inturias, tuvo una hija de iniciales L.A.M.O., nacida el 16 de enero de 2007, en la ciudad de Pamplona, provincia de Navarra, según el certificado de nacimiento inscrito ante el Registro Civil de “Erregistro Zivila”, tomo 01057, pág. 147, extendido el 25 de enero de 2007, y legalizado por el Consulado General de Bolivia en Madrid España y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el 3 de noviembre de 2014.

Señala que, sostuvo con Jesús Rolando Main Inturias un proceso de “Medidas hijo no matrimonial contencioso” y posterior proceso penal por el delito de “Abandono de Familia” en los que se dictaron las Sentencias citadas, evidenciándose de la lectura de las mismas que Jesús Rolando Main Inturias debía abonar por pensiones alimenticias en favor de la menor aludida €350 (trescientos cincuenta 00/100 euros) mensuales, sin embargo, desde marzo de 2012 que no se estaría cumpliendo con esta obligación, razón por la cual, la ahora solicitante se habría visto en la necesidad de exigir el cumplimiento de la Sentencia Nº 358, dándose inicio a un nuevo proceso por el delito de “Abandono de Familia” en el que se dictó la Sentencia Nº 000299/2013 que condenó a Jesús Rolando Main Inturias por el delito de “Abandono de Familia” y estableció el incumplimiento del pago de pensiones desde marzo a octubre de 2012, haciéndose un total de €2 984 80 (dos mil novecientos ochenta y cuatro 00/100 euros); sin embargo, la solicitante refiere que, con el fin de eludir su responsabilidad, aquel vino a Bolivia, específicamente Cochabamba, en donde viviría cómodamente.

Con los argumentos expresados la solicitante pidió que, una vez homologadas las Sentencias Nº 358 de 21 de mayo de 2010 y Nº 000299/2013 de 17 de septiembre, se ordene: 1) La ejecución de las Sentencias dictadas en el extranjero por un Juez Público de Cochabamba, por las que, Jesús Rolando Main Inturias debe satisfacer mensualmente a la ciudadana Maybe Luz Ovando Román la cantidad de €350 mensuales al cambio actual en bolivianos, a favor de su hija L.A.M.O., señalando la existencia de concordancia con los arts. 1, 6 inc. c), 109 y siguientes, y 415 del CFPF, y que previa liquidación de pensiones, conmine y ordene el pago al obligado a tercero día de su citación; y, 2) La aprehensión del obligado por cualquier funcionario policial en la Cárcel Pública de San Antonio de Cochabamba, hasta la cancelación de la suma de €2 984 80 equivalentes a Bs24 416 (veinticuatro mil cuatrocientos dieciséis 00/100 bolivianos) por concepto de pensiones devengadas de marzo a octubre de 2012, conforme prevén los arts. 127 y 415 del CFPF.

Que, por la diligencia de fs. 87 se establece que Jesús Rolando Main Inturias fue citado el 5 de febrero de 2018 para comparecer dentro del presente proceso, recibiendo copia de ley del exhorto suplicatorio de 8 de enero de 2018; asimismo, cursa a fs. 94 y vta. un memorial en el que el emplazado a través de mandato convencional -Testimonio de poder especial y bastante de fs. 91 a 93 vta.- apersonándose al proceso solicitó copias legalizadas del mismo; de igual manera, a fs. 129 y vta. obra el memorial de 20 de febrero de 2018 por el que el Jesús Rolando Main Inturias solicitó la nulidad de la notificación con la provisión citatoria con el argumento de que faltaron diligencias y memoriales en la diligencia practicada; finalmente, a fs. 131 y vta. cursa el memorial en el que la misma persona expresó que solamente se debe reconocer la Sentencia Nº 358 en el ámbito familiar y no la Sentencia Nº 000299/2013, dado que en España el abandono de familia es un delito y en el Estado Boliviano solamente es una causal de apremio, siendo que el reconocimiento de las dos citadas Sentencias significaría su doble juzgamiento por las mismas razones, ocasionándole indefensión y que las apoderadas no tiene poder para solicitar la conversión de moneda de euros a bolivianos, agregando que por la competencia la ejecución de la resolución homologada la debe realizar un Juez Público de Familia de la ciudad de Cochabamba.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece que Angélica Rosario Vargas Rosales en representación de Maybe Luz Ovando Roman, acompañó documentos públicos emitidos en el exterior (testimonios y certificaciones) cursantes de fs. 4 a 22 vta. de obrados, mismos que, al encontrarse debidamente legalizadas sus firmas, tanto en España como en Bolivia a través del Consulado General de Bolivia en Madrid-España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues se certifica por una parte que en los Registros Civiles de España (tomo 01057, pág. 147) se inscribió el nacimiento de la menor iniciales L.A.M.O., nacida el 16 de enero de 2007 en la ciudad de Pamplona, provincia de Navarra de España, la cual es hija natural de Jesús Rolando Main Inturias y Maybe Luz Ovando Román, ambos de nacionalidad boliviana; luego, se prueba que mediante la Sentencia N° 358 de 21 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña de Navarra-España, se dispuso lo siguiente: a) La patria potestad compartida de la menor para ambos progenitores; b) Que la guarda y custodia de la menor está a cargo de la madre; c) La distribución de tiempo y horarios para ver a la menor; d) que ambos padres se harán cargo de los gastos extraordinarios de la menor en partes iguales (50%) y, ; d) Fija un monto por asistencia familiar de €350 a ser pagado por Jesús Rolando Main Inturias en calidad de progenitor de la menor de edad. Estando esta Sentencia firme, conforme se certifica a fs. 9 de obrados.

Por otra parte, mediante la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se prueba que, a través Sentencia Nº 000299/2013 de 17 de septiembre emitida por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/Iruña de Navarra-España, se condenó a Jesús Rolando Main Inturias a la pena de siete meses y quince días de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de costas procesales y la indemnización de €2 984 80 más el interés legal por concepto de responsabilidad civil; todo debido a que se lo encontró culpable de la comisión del delito de abandono de familia, agravado por reincidencia. Esta sentencia fue declarada firme mediante Auto de 17 de octubre de 2013 y fue subsanada por un error de transcripción mediante Auto de 11 de diciembre de 2014, ambos Autos emitidos por la misma autoridad.

Se pudo evidenciar, que los documentos acompañados a la solicitud se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General de Bolivia en Madrid-España y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección Regional Cochabamba de su Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerados auténticos en el país de origen; además de no darse observación alguna por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 503 del CPC dispone que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento en el territorio nacional deberán ser reconocidas y declaradas ejecutables a través de su reconocimiento, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído; empero, cumpliendo los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por los arts. 505 y 505 del mismo cuerpo legal.

Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. Que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que: i) En la Sentencia Nº 358 de 21 de mayo de 2010 no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado; y, ii) Respecto de la Sentencia Nº 000299/2013 de 17 de septiembre, se debe señalar que la jurisdicción penal es exclusiva para el Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio del ius puniendi, no pudiéndose homologar disposiciones relativas a la imposición de penas por la comisión de delitos, salvando la cooperación judicial para fines investigativos y de extradición; sin embargo, de la revisión de parte sexta de esta Sentencia, se tiene que la disposición sobre la indemnización por responsabilidad civil emerge de la obligación del pago de las cuantías adeudadas por concepto de pensiones por asistencia familiar de marzo a octubre de 2012, lo cual se asemeja a una liquidación de asistencia familiar, aspecto que no es contrario a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con lo previsto por el art. 505 del CPC, correspondiendo la homologación de esta disposición.

Finalmente, se concluye que conforme el art. 507 del CPC, a este Tribunal solo le corresponde homologar y declarar haber lugar la ejecución de las Sentencias objeto del proceso, no siendo viable las observaciones realizadas por Jesús Rolando Main Inturias, toda vez que en esta instancia no se realizará la conversión del valor de los montos a ejecutar a moneda nacional, agregando que la observación realizada a la provisión citatoria ejecutada no es trascendente para el presente proceso ni provoco indefensión, ya que dicha provisión se notificó completa conforme los documentos que el propio demandante adjuntó a su contestación, cumpliendo con el objeto procesal al que estaba destinada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Nº 358 de 21 de mayo de 2010 dictada dentro del procedimiento de “familia, guarda custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados” por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña de Navarra-España; y, HOMOLOGA parcialmente la Sentencia Nº 000299/2013 de 17 de septiembre dentro del procedimiento abreviado dictado por el Juzgado en lo Penal Nº 1 Pamplona/Iruña de Navarra-España, solamente en lo relativo a la indemnización de €2 984 80 (dos mil novecientos ochenta y cuatro 00/100 euros) por responsabilidad civil emergente de la obligación del pago de las cuantías adeudadas por concepto de pensiones por asistencia familiar; ambos procesos a instancia de Maybe Luz Ovando Román contra Jesús Rolando Main Inturias.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del CPC, se otorga fuerza ejecutoria a las referidas Sentencias y se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que en el trámite de su ejecución proceda a intimar, conforme al CFPF, a Jesús Rolando Main Inturias al pago de la asistencia familiar fijada, previa liquidación actualizada de las pensiones devengadas y su conversión a moneda nacional, tomando en cuenta la liquidación ya realizada de €2 984 80 (dos mil novecientos ochenta y cuatro 00/100 euros) correspondiente a pensiones devengadas de marzo hasta octubre de 2012, debiendo atenerse a las consecuencias legales ante el eventual incumplimiento de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano; todo a favor de su hija menor de edad de iniciales L.A.M.O. que actualmente se encuentra bajo guarda de la madre.

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Datos del proceso

Demandante
Maybe Luz Ovando Roman
Demandado
Jesús Rolando Main Inturias.
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0049/2018Fuente oficial