Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 49/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: O-23-8-S
Partes: Ariel Juan Huanca Alanes c/ Susana Blanca Saldaño Cárdenas y
Virginia Irene Mallcu Saldaño
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Susana Blanca Saldaño Cárdenas (fs. 632 a 634 vta.) impugnando el Auto de Vista Nº 59/2018 pronunciado el 12 de abril, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 614 a 620 vta., en el proceso de reivindicación, seguido por Ariel Juan Huanca Alanes contra la recurrente y otra; contestación de fs. 640 a 641, Auto de concesión de fs. 642, Auto Supremo de admisión Nº 561/2018-RA de 28 de junio de fs 650 a 651, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ariel Juan Huanca Alanes planteó demanda de acción reivindicatoria contra Susana Blanca Saldaño Cárdenas y Virginia Irene Mallcu Saldaño de fs. 10 a 11 y subsanada a fs. 27, así fueron citadas y emplazadas las demandadas mediante cédula judicial (fs. 29 y 31 ), apersonándose a fs. 34 y vta la codemandada Virginia Irene Mallcu Saldaño incidentando nulidad de obrados, posteriormente se apersonó la codemandada Susana Blanca Saldaño Cárdenas purgando rebeldía (66 y vta.), tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 17 de diciembre de 2015, el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia declarando: I. PROBADA la pretensión sumaria de acción reivindicatoria y dispuso que las codemandadas devuelvan y/o desocupen el bien inmueble lote de terreno ubicado en las calles Glorieta esquina San Martín de Porres, urbanización “Ampliación San Isidro-sin techo” (sector Pumas Andinos), zona Sud Este; lote Nº 21, manzana 2, con una superficie de 306,15 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales con el número de matrícula computarizada: 4.01.1.03.0012573 del Folio Real, a su legítimo propietario Ariel Juan Huanca Alanes en el plazo de 30 días calendario.
Dispuso sancionar a las codemandadas al pago por concepto de daños y perjuicios en la suma de Bs. 10.000 y sea dentro de tercer día de su legal notificación.
Asimismo, condenó en costas procesales a la codemandada Susana Blanco Saldaño Cárdenas y sin costas procesales a la demandada Virginia Irene Mallcu Saldaño.
3. Apelada la sentencia por la codemandada Susana Blanca Saldaño Cárdenas (fs. 201 a 203 vta.), el 12 de abril de 2018, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 59/2018 (fs. 614 a 620 vta.) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 180/2015-SAR de 17 de diciembre, basándose en la documentación relativa al derecho propietario inobjetable del demandante, consistente en la Escritura Pública de compra y venta del lote de terreno a favor del demandante, registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 4.01.1.03.0012573, documentos originales que tienen la fuerza probatoria otorgada al amparo del art. 1289 del Código Civil, sin que las demandadas hayan demostrado la falsedad o ilegalidad de los documentos referidos.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Susana Blanco Saldaño Cárdenas, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido refirió, que no se habrían expuesto adecuadamente los agravios en la apelación; pero contrariamente expresó que detalló con claridad y precisión los mismos; sin embargo, no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el mismo, en vulneración del principio de verdad material.
2. Que el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas de acuerdo a los principios de sana crítica y verdad material, hizo caso omiso del informe Nº 051/2015, mismo que estableció que la matrícula madre del cual nace el supuesto e ilegal derecho propietario del actor carece de los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de inscripción de Derechos Reales.
Expresó que el mencionado informe específica sobre los planos de la sucesión Urquidi, que carecerían de requisitos para su inscripción por ley, causando afectación a todas sus matrículas derivadas, porque en derecho, lo principal afecta a lo accesorio.
3. Asimismo refirió que en vía informativa adjuntó prueba de reciente obtención consistente en certificación Nº 013/2017 y Resolución Concejal Nº 33/2006, que establecen que no existe documentación sobre homologación o aprobación de planos de la urbanización ampliación San Isidro sin techo (sector ampliación San Isidro y sector Pumas Andinos) solicitada por la sucesión Urquidi donde se encuentra el lote de terreno sujeto de reivindicación.
Petición.
Concluyó solicitando concesión del recurso, bajo el fundamento que el Auto de Vista recurrido vulneró su derecho al debido proceso y a su derecho a un hábitat digno establecidos en los arts. 19 y 56 de la CPE, tampoco cumplió con el principio constitucional de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE.
De la respuesta al recurso de casación.
Ariel Juan Huanca Alanes refirió que todos los actuados del proceso se llevaron en igualdad de condiciones para ambas partes.
Respecto a la verdad material y aplicando el mismo sobre los documentos, debe prevalecer la verificación y conocimiento de estos sobre el conocimiento de las formas, en ese sentido, la parte contraria no pudo destruir la prueba documental ofrecida, siendo que la ubicación del inmueble fue establecida en audiencia de inspección judicial, respaldado con el título de propiedad y la prueba testifical, así como la ocupación de una tercera persona.
El documentó que refirió la recurrente es en la vía informativa, el cual no puede destruir toda la documentación como título de propiedad que tiene el amparo de los arts. 1287 y 1538 del Código Civil.
Expresó también que la contraparte en cambio no ofreció prueba, sólo se limitó a interponer recursos.
La recurrente no expresó en forma clara y precisa ningún agravio, sus recursos carecen de fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.
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