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TSJ

AS/0049/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO: 49/2019.

FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 61/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Marylin Zárate Llanos contra Yuichi Amano.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de sentencia dictada en el extranjero para fines de homologación del Registro de Divorcio de mutuo acuerdo dictado por Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, en fecha 17 de mayo de 2005, cursante de fs. 22 a 24 de obrados, trámite seguido a instancia de Marylin Zarate Llanos representada por Juan Pablo Poppe Avilés, todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I: Que, Marylin Zarate llanos, representada por Juan Pablo Poppe Avilés, por memorial de fojas 32 a 33 vta., acredita que contrajo matrimonio civil con Yuichi Amano el 16 de octubre de 2000, asimismo, solicita la Homologación del Registro de Divorcio de mutuo acuerdo, dictado por Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, en fecha 17 de mayo de 2005, que disuelve la relación conyugal.

Que, admitida la solicitud de Homologación del Registro de Divorcio de mutuo acuerdo y al desconocerse el domicilio del demandado, por proveído de fojas 56, se ordena la citación de Yuichi Amano, para que se proceda a su citación por edictos, en mérito a los informes remitidos por el Servicio de Registro Civil (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, siendo publicados los edictos los días 27 de julio y 3 de agosto de 2018 conforme se evidencia de fs.62 y 63 de obrados y al haber transcurrido el plazo señalado en el parágrafo II del artículo 507 del Código Procesal Civil, se designó mediante decreto de 5 de diciembre de 2018, como defensor de oficio a Abigail Chocamani Morales, quien se apersona a fs. 81 allanándose sin oposición alguna a la petición de la demandante.

CONSIDERANDO II: Que, el art. 504 del Código Procesal Civil, dispone que, si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, entre el Japón y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, ni tampoco existe la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, por lo que se impone entonces la aplicación de los requisitos previstos en el art. 505 del Código de Procesal Civil.

Que, de la revisión del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 505 del Código Procesal Civil, sobre el Registro de Divorcio de mutuo acuerdo, dictado por

Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, de 17 de mayo de 2005, se tiene:

Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.

El Registro de Divorcio de mutuo acuerdo dictado por Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, en fecha 17 de mayo de 2005, en mérito a las atribuciones conferidas por las leyes, constituye una resolución legalmente válida, reconocida por los propios ex conyuges al someterse a su competencia y dar por válidos sus resultados en el decisorio pertinente.

La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.

La traducción del Registro de Divorcio de mutuo acuerdo que cursa a fojas 22 a 24 cumple con los requisitos de autenticidad determinados en la Ley Boliviana, se encuentra debidamente legalizada la firma de las autoridades suscribientes.

Se encuentre debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.

De la revisión de la documentación que se adjuntó a la solicitud de homologación se constata que está debidamente traducido, tanto el Registro de Divorcio mutuo, como la legalización de la firma del traductor.

La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la casusa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.

La acción de divorcio es personal, tal como establece el art. 205 del Código de las Familias. El matrimonio se disuelve según prescribe el art. 204 de este cuerpo legal, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación. En ese sentido, el Registro de Divorcio de mutuo acuerdo dictado es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial. Por otra parte, ambos cónyuges señalaron su domicilio para las notificaciones, habiendo asistido ambas partes ante la autoridad competente, reconociendo por las mismas su jurisdicción y competencia sometiéndose al mismo y a los efectos internacionales que acarrearía la ruptura de la relación conyugal.

La parte demanda hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo al derecho del tribunal sentenciador extranjero.

Cabe señalar que al ser el divorcio de mutuo acuerdo, ambos cónyuges señalaron su domicilio para las notificaciones, habiendo asistido ambas partes ante la autoridad competente, no existiendo reclamo alguno de las partes sobre alguna citación o notificación que les habría dejado en indefensión.

Se hubieren respetado los principios del debido proceso.

Los principios del debido proceso, garantizan que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo. Por lo general el debido proceso se vincula al respeto por los derechos de una persona.

En ese contexto las Sentencias Constitucionales No 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre de 2005, se deduce que el orden público relacionado al debido proceso en materia procesal, son las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), a ese respecto el Registro de Divorcio de mutuo acuerdo dictado por por Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, en fecha 17 de mayo de 2005, no contraviene los libertades, derechos y garantías fundamentales, el debido proceso y tampoco infringe las prescripciones del Código de Familia.

La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.

El Registro de Divorcio de mutuo acuerdo dictado por Toshihiko Ota, Alcalde de Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, en fecha 17 de mayo de 2005, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la inscripción en el Registro Oficial de Familia, expedida por el Sr. Alcalde del Distrito de Shimizu-Ku, Shizuoka-Shi, Shizuoka, Japón, cursante a fs. 38 de obrados.

La sentencia no sea contraria al orden público internacional.

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Datos del proceso

Demandante
Marylin Zárate Llanos
Demandado
Yuichi Amano.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0049/2019Fuente oficial