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TSJReiteradora

AS/0049/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

Los recurrentes refirieron que el Auto de Vista evita aplicar o considerar lo dispuesto por los arts. 72 (Folio Real), 78 (Procedimiento de Inscripciones) y el 100 (Presentación de Planos aprobados) todos incursos en el Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos ...

Proceso
Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 49/2020

Fecha: 20 de enero de 2020

Expediente: LP -141-19 – S

Partes: Judith Albertina Alfaro Yépez c/ Martha Delia Yakovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños.

Proceso: Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Oscar Dick Bolaños Sejas, por si y por Margarita Arauco de Bolaños, contra el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida, seguido por Judith Albertina Alfaro Yepez contra Martha Delia Yankovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, respuesta de fs. 386 a 387, Auto de concesión a fs. 388, Auto Supremo de Admisión Nº 1237/2019-RA de 28 de noviembre, cursante de fs. 395 a 396 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Judith Albertina Alfaro Yepez planteó demanda de nulidad de contratos, consecuente cancelación de inscripción y rehabilitación de partida de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, arguyendo que el 30 de mayo de 2007, adquirió de Hugo Gonzalo Quint Añez, un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Irpavi, Provincia Murillo, Cantón Palca del Departamento de La Paz, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, formalizada a través de la escritura pública de compraventa, forjada bajo el Testimonio 276/2007 de 1 de junio, ante la Notaría de Fe Pública N° 24 a cargo de la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza. Por lo que demanda la nulidad de los siguientes documentos:

a) Contrato de Venta de lote de terreno supuestamente suscrito entre Judith Albertina Alfaro Yépez a favor de Martha Delia Yankovic Birbuet de 25 de junio de 2009, que fuera falsamente elevado a instrumento público a través del Testimonio 635/2009 de 31 de julio, ficticiamente otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 35 de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo.

b) Contrato de Venta de lote de terreno por el cual Martha Delia Yankovic Birbuet el 29 de septiembre de 2009, transfiere el bien inmueble de su propiedad, elevado a escritura pública a través del Testimonio 144/2009 de 1 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 96 de la Dra. Juana Aidee Mariaca. Alegó que son documentos nulos cuyos efectos no pueden nacer a la vida del derecho.

Notificados los demandados, respondieron Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 72 a 74, interponiendo excepción perentoria de falta de acción o derecho y falta manifiesta de legitimación para obrar, y de fs. 76 a 77 vta., negando la pretensión de la demanda y formaliza reconvención, tramitándose de esta manera la causa.

2. El Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto cursante de fs. 205 a 211 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27 de obrados, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 76 y 77 y vta. de obrados, la determinación del Juez A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez el 10 de septiembre de 2013 de fs. 216 a 217 vta., Oscar Dick Bolaños Sejas por sí y apoderado de Margarita Arauco de Bolaños por memoriales a fs. 219, y de fs. 221 a 222, solicitó aclaración y corrección de la referida sentencia y respondió al recurso de apelación de Judith Albertina Alfaro Yepez.

3. La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-471/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 270 a 272, ANULÓ la Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto y el Auto de Complementación de 20 de septiembre de 2013 a fs. 219 vta., disponiendo dictarse nueva sentencia tomando en consideración los fundamentos expuestos en la resolución, sin espera de turno.

4. Conforme a los antecedentes, la Jueza Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, de fs. 283 a 289, declarando IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, sobre nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados presentada por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. La determinación de la Jueza A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez de fs. 291 a 292 vta., habiéndose adherido a la apelación Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 296 a 299, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antes de resolver la apelación de referencia por Auto de Vista Nº 632/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 329 a 330, ANULÓ obrados hasta fs. 309 de conformidad con el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, debiendo la Jueza A-quo imprimir el trámite legal correspondiente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

5. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Comercial Primera en el Auto de Vista N° 632/2018 de 5 de septiembre, se notificó con la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, mediante edictos a la codemandada Martha Delia Yankovic Birbuet.

Una vez subsanada, se emitió el Auto de Vista 614/2019 de 27 de septiembre, de fs. 370 a 374, por el cual, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Resolución N° 670/2016, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta., subsanada a fs. 27 de obrados, planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez declarando nulo el Contrato de Compraventa de 25 de junio de 2009, elevado el mismo a instrumento público por Testimonio N° 144/2009 de 1 de octubre, disponiendo inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, quedando subsistente el asiento A-2 perteneciente a Judith Albertina Alfaro Yepez, y RECHAZA las excepciones plateadas de fs. 72 a 74 vta., presentado por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. Con base en esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 380 a 382 vta., correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños mediante memorial de fs. 380 a 382 vta., dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes agravios:

1. Denunciaron que en el Auto de Vista N° 614/2019 existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

2. Acusaron de equivocada identificación del inmueble transferido, ahora en litis, no se cumple lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, al no tener el uso, goce y disposición del inmueble, existe dos referencias sobre el mismo, bajo Irpavi e Irpavi II.

3. Adujeron que el Auto de Vista no contempló lo dispuesto por los arts. 352, 354, 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la actora no demostró la existencia de su derecho propietario del lote de terreno.

4. Refirieron que el Auto de Vista evita aplicar o considerar lo dispuesto por los arts. 72 (Folio Real), 78 (Procedimiento de Inscripciones) y el 100 (Presentación de Planos aprobados) todos incursos en el Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales (DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004), así como la inexistencia del registro catastral de la Alcaldía Municipal de La Paz, incumpliendo con el deber de aplicar el ordenamiento jurídico vigente, siendo esta una actitud de infracción a la ley o norma de derechos emanada de un organismo competente. Observó que la actora no haya presentado en el proceso, ninguno de los documentos referidos, inexistencia del objeto, es decir el terreno del Ex fundo Irpavi.

5. Alegaron que, el juez de segunda instancia en su Auto de Vista no hizo mención al incumplimiento y obligación del juez de primera instancia de emitir sentencia cumpliendo con lo dispuesto por el art. 191 (Obligación del Juez antes de la Sentencia) de realizar prolijo examen del expediente y subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados.

6. Reclamaron que el juez Ad quem no aplica los principios del derecho, que también son considerados como fuentes del mismo, como ser: a) “No se puede tener derechos sobre lo que no existe”; b) “Que lo accesorio sigue a lo principal”, en este caso lo accesorio es el folio real, siendo lo principal la existencia del terreno (Ex fundo Irpavi); c) “El requisito de fondo es lo esencial”; d) “El requisito de fondo está por encima del requisito formal”; y e) “Quien no puede lo menos, no puede lo más”.

Petitorio.

Por lo expuesto solicitan:

Se tenga por planteado el recurso de casación en tiempo y forma oportuna, tanto en la forma como en el fondo, de acuerdo a los arts. 270 y 276 del Código Procesal Civil.

1. Previo traslado se acompañen las respectivas copias para que se admita el presente recurso.

2. Se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre.

3. Solicita condenación en costas a la actora.

De la respuesta al recurso de Casación.

Respuesta de Judith Albertina Alfaro Yepez.

1. Manifestó, que el relator del Auto de Vista ha realizado una correcta aplicación de la ley, ha hecho justicia al declarar probada su demanda, declarando nulo el contrato de compra venta de 25 de junio de 2009, elevado a instrumento público por Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, así como el contrato de compra venta de 29 de septiembre de 2009, mismo que fue elevado a Escritura Pública N° 144/2009 de 1 de octubre, en consecuencia se declara inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la Matrícula N° 2.01.1.01.0009550 , quedando subsistente el asiento A-2 que le pertenece a Judith Albertina Alfaro Yepez.

2. Aseveró que, el Vocal Relator ha realizado una prolija y minuciosa revisión de las pruebas, especialmente la inspección ocular realizada en la Notaría de Fe Pública N° 35, donde se estableció que la Escritura Pública N° 635 no se ha elaborado en dicha Notaría, toda vez que hasta el año 2009, se tiene registrado solamente hasta la Escritura N° 488, afirma que la primera demandada ha falsificado los sellos y firma de la Dra. Rebeca Mendoza, haciendo uso de su Folio Real N° 2.01.1.010009550.

3. Afirmó que, con la demanda no reclama derecho propietario de terreno alguno, menos de los esposos Bolaños, lo que reclamó -dice- es el folio real que le pertenece y que corresponde a un lote de terreno de su propiedad.

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SIMULACIÓN DE BUENA FE/Quien se anoticio y procedió a efectuar una denuncia en contra de su vendedor por estafa y estelionato, no puede argüir en el proceso civil, que ha existido por parte suya buena fe en la adquisición – transferencia, puesto que lo obrado en el proceso penal contradice sus pretensiones civiles.

Datos del proceso

Demandante
Judith Albertina Alfaro Yépez
Demandado
Martha Delia Yakovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños.
Proceso
Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 722/2019 de 29 de julio, invocando el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal, establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir. La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”. En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0049/2020Fuente oficial