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TSJReiteradora

AS/0049/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

El recurrente alegó que de manera inmediata en una primera oportunidad acudió al Sindicato de trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en el cual está afiliado, posteriormente acudió la Jefatura Departamental del trabajo Chuquisaca, solicitando de manera inmediata la reincorporación. Co...

Proceso
RECURSO DE CASACION/REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 049/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 266/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 518 a 523, interpuesto por Victor Hugo Tarqui Soto, contra el Auto de Vista Nº 414/2019 de fecha 10 de junio de 2019 dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la contestación de fojas 538 a 543 vta., el Auto Nº 502/2019 de fecha 16 de julio de 2019 de fs. 544 que concedió este medio de impugnación, la admisión de la del recurso mediante Auto Supremo Nº 262/2019-A de fecha 25 de julio cursante a fs. 550 y vta., los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 016/2018 de 19 de noviembre de 2018 (fs. 433 a 436 vta.,) declarando probada en parte, declara improbada la reincorporación y en parte el pago de salarios devengados cursante en fs. 29-34 de obrados presentada por la parte recurrente, debiendo la parte demandada cancelar los sueldos de enero, febrero y marzo del 2013, en la suma de Bs. 7.500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) Mas lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del D.S. 28699 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia..

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por ambas partes, por Auto de Vista Nº 414/2019 de 10 de junio de 2019 (fs. 516 a 518), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Revoca Parcialmente la Sentencia apelada (fs. 433 a 436). Disponiendo dejar sin efecto el pago de sueldos devengados por los meses de enero, febrero y marzo, correspondiendo declarar improbada la demanda en todas sus partes. Sin costas ni costos por ser apelación doble.

Que, del referido Auto de Vista, Victor Hugo Tarqui Soto, interpuesto recurso de casación, cursante de fs. 518 a 523, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló::

Manifiesta que, el Auto de Vista contiene violaciones en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Añade que, en el “CONSIDERANDO II.- PARTE 1” del Auto de Vista impugnado, el Tribunal Ad quem, sobre el primer y segundo agravio denunciado, indican que ambos tienen relación, en tal sentido señalan que el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439 hace mención de manera categórica que “el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.” Y según las autoridades de segunda instancia, expresan “que dicha normativa no debe ser entendida de manera desmedida, siendo que la autoridad judicial basa su decisión conforme a las pruebas aportadas en el trascurso del proceso más aun con la facultad que le otorga el art. 3 inc. j) del CTP”.

Acusa que la juez a quo, violó el art. 137 del CTP y art. 125 num. 2) de la Ley 439, como de igual manera lesiono los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, establecidos en el art. 3 incisos g) y h) del CPT, asi como los principios legalidad y verdad material, establecidos en los numerales 2) y 16) de la Ley N° 439.

Alegó que de manera inmediata en una primera oportunidad acudió al Sindicato de trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en el cual está afiliado, posteriormente acudió la Jefatura Departamental del trabajo Chuquisaca, solicitando de manera inmediata la reincorporación.

Continua que, tanto el tribunal a quo como el el tribunal ad quem no valoraron las pruebas presentadas por la parte demandante, donde demuestra que de manera inmediata haya acudido a la Jefatura de Trabajo, a objeto de solicitar la reincorporación laboral.

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporacion en un plazo razonable, lo contrario implica el desinteres de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/REINCORPORACION
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

DS 495 de 1 de mayo de 2010; SCP 1227/2013 de 7 de octubre

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