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TSJReiteradora

AS/0049/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente acusó la aplicación del art 33 del DRLGT, puesto que antes del 07 de febrero de 2009, cuando los derechos laborales prescribían en dos años, se entendía que se podía acumular hasta dos vacaciones, debiendo hacer uso de una vacación antes de cumplir una tercera gestión, caso contr...

Proceso
reintegro de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 49

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 365/2020-S

Demandante: Luis Gutiérrez Gutiérrez

Demandado: Universidad Mayor de San Simón

Proceso: Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiróz en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre, de fs. 472 a 478, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Luis Gutiérrez Gutiérrez contra la entidad recurrente, el Auto Supremo de 21 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 512), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 02 de mayo de 2019 (fs. 433 a 444), declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 15; disponiendo en consecuencia que, la Universidad Mayor de San Simón representada por Juan Alfonso Ríos del Prado, cancele al demandante la suma de Bs. 55.177,42 por concepto de: reintegro de beneficios sociales (85,5 días de vacaciones). Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.

Auto de Vista:

El recurso de apelación interpuesto de fs. 451 a 456, por Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma en representación de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre, de fs. 472 a 479, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 433 a 444. Sin costas por disposición de los art. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledesma y Norma López Quiroz, en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón; interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 491 a 498.

Argumentos del recurso de casación:

1) Alegó errónea valoración de la prueba; refiere que el tribunal de Alzada, valoró la prueba tomando en cuenta el principio de la libre valoración de la prueba; sin embargo esto no resultó cierto, pues olvidaron por completo el Principio de verdad Material que convierte al juzgador en verdadero investigador de los hechos, más allá del mero ritualismo; es más se olvidó del principio procesal Iura Novit Curia que literalmente significa “El juez conoce el derecho” y no es necesario que las partes prueben lo que dicen las normas. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, valorar las pruebas de manera integral considerando absolutamente todos los medios de prueba aportados, durante la sustanciación del proceso.

La ley exige al Juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas, que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto causa)

En todo proceso judicial, se persigue como finalidad especifica inmediata la fijación de los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes mediante la búsqueda de la verdad, de acuerdo a la amplias actividades que se cumplen en el proceso judicial e incluye de manera fundamental la probatoria; porque todo derecho nace, se transforma o se extingue, como consecuencia de un hecho; de lo que surge, como primera función del Juez en el proceso, la investigación de los hechos para luego deducir el derecho que surja de ellos, sin importar que las partes omitan mencionarlos o incurran en errores, respecto a la ley aplicable, porque a él, le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio Iura Novit Curia.

Acusó de errónea valoración de la prueba, pues el Tribunal de Alzada, tenía la obligación de analizar considerar y valorar toda la prueba ofrecida; sin embargo, no consideraron en su verdadera dimensión la certificación RRHH Nº395/17 de 13 de septiembre de 2017, emitida por el Jefe de División de Recursos Humano y Jefe del Dpto. de Personal Admirativo de la UMSS que refleja el detalle de vacaciones otorgadas al Sr. Luis Gutiérrez Gutiérrez en las gestiones 2005-2006; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011; 2012-2013; 2014-2015; 2005-2016 y que no contaba con vacaciones a su favor, asimismo esta repartición certificó que en dicho departamento no cursan ninguna solicitud del Jefe inmediato superior del exfuncionario, para realizar trabajos, dentro de la vacación colectiva determinada por la máxima autoridad ejecutiva de la UMSS; asimismo se demostró que en el Dpto. de Personal Administrativo no cursa ninguna solicitud de uso ni de postergación de vacaciones en las gestiones de 2007 a 2016, aclarándose en dicho informe que el demandante no contaba con saldo de vacaciones a favor.

Asimismo, fue incorrectamente valorada la Nota Nº 102/17, emitida por la Coordinadora General del Proyecto “La Tamborada”, en el que se estableció que no cursó nota al personal administrativo, para que autorice la permanencia del ex trabajador durante las vacaciones colectivas. El formulario de ajuste de vacaciones del ex trabajador de 03 de diciembre de 2011 y demuestra que desde su ingreso a la UMSS el 28 de noviembre de 1978 hasta el 03 de diciembre de 2011, solo tenía un saldo de vacación de 25 días, que fue utilizado por el demandante, del 20 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2011.

Tampoco valoró el Tribunal de Alzada: el formulario AL 26/16 referente a informe de pago de beneficios sociales a Luis Gutiérrez Gutierrez, que señaló, que el derecho a vacación, depende del informe de personal administrativo.

El informe de 1 abril de 2016 del Departamento de Personal Administrativo Sección Registro y Escalafón, referidos a la gestión 2014/2015; 2015/2016 que establece que el ex trabajador, no cuenta con saldo de días de vacación al 31 de marzo de 2016, por ello se elaboró el finiquito de pago de beneficios sociales con saldo cero de vacación.

La Nota PTNº 102/2017 de 18 de septiembre de 2017, emitida por la Coordinadora General del Proyecto La Tamborada que certifica: “Con respecto a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 el personal del proyecto del fundo “La Tamborada” UMSS tomó las vacaciones colectivas, ningún personal se quedó en sus dependencias.” Es decir que el demandante utilizó las vacaciones colectivas como el resto del personal. La misma funcionaria administrativa certificó, que no existe nota que hubiese cursado el Sr. Gutiérrez, para hacer uso de sus vacaciones en las gestiones pretendidas o documento que acredite haber trabajado durante las vacaciones colectivas.

Las Resoluciones Rectorales referidas a las vacaciones colectivas en la UMSS, por las que se demostró que las vacaciones colectivas anuales fueron debidamente programadas, tanto para docentes, como para administrativos, en cada gestión.

Las circulares emitidas por el Departamento de Personal administrativo de la UMSS demuestra que la Universidad instruye periódicamente a los Decanos, Directores de Carrera e Institutos, Directores Universitarios, Asesor Legal, Jefes de Departamentos, Directores de Programas, Proyectos y Secretarios Administrativos, la obligación de enviar la nómina de personal de emergencia, que trabajará en la vacación colectiva, en base a un cronograma de actividades para el respectivo control de asistencia, indicando que los funcionarios que no cuentan con autorización expresa no se computara como día trabajado y tampoco se cancelará el bono de té. Evidenciándose de esta manera que la UMSS ha ido concediendo vacaciones de manera programada en cada gestión y en el caso del demandante, no cursa ninguna solicitud al respecto.

Las Resoluciones del Consejo Universitario y las Resoluciones Rectorales así como las circulares emitidas, por el Personal Administrativo, que demuestra que el ex trabajador no se encontraba en ninguna nómina de personal de emergencia para trabajar en el periodo de vacaciones colectivas, pero que en total deslealtad institucional, indicó que le pagaron el bono de té, el que de acuerdo a las leyes financiales, se constituyen en deudas al Estado y deben ser devueltas; asimismo señaló que el demandante tenia conocimiento que las unidades consideradas de emergencia, debían presentar al Departamento de Personal Administrativo, la programación de asistencia del personal, para el respectivo control.

Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada, ha actuado de manera ilegal y arbitraria al considerar innecesario, ingresar en la valoración de otros medios probatorios tomando en cuenta el principio de la libre valoración de la prueba prevista por el artículo 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, esto demuestra la franca vulneración a la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante por mandato del art. 230 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando respecto al tema jurisprudencia constitucional.

2.- Respecto al punto 3 del considerando II del Auto de vista, alegó que si bien la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales de los trabajadores, que establece el art 48-IV de la CPE, ha empezado a tener vigencia a partir del 7 de febrero de 2009, en sus disposiciones abrogatorias solo dispone, la abrogación de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; es decir que no se ha emitido ninguna norma que derogue el art 120 de la LGT concordante con el art. 163 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, por lo que estas disposiciones continúan vigentes a la fecha, de modo tal que, los supuestos derechos a vacación del demandado anteriores a la vigencia del CPE que se hubiesen generado entre la UMSS y el demandante, por mandado expreso de la referidas disposiciones legales han caducado, considerando que la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores que prevé la citada norma, no tiene el carácter de retroactivo como prevé el art. 123 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta que la Ley solo dispone para lo venidero.

En consecuencia, mal puede desconocerse la aplicación del art 33 del DRLGT, puesto que antes del 07 de febrero de 2009, cuando los derechos laborales prescribían en dos años, se entendía que se podía acumular hasta dos vacaciones, debiendo hacer uso de una vacación antes de cumplir una tercera gestión, caso contrario perdería las más antigua; sin embargo, en caso de que antes de la extinción de la relación laboral, tengan dos vacaciones pendiente de hacer uso, en aplicación del art. 33 del RLGT, al no poder ser acumulable y no existir documento escrito, solo procede el pago por ultima vacación como se anota literalmente en la parte considerativa del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y las duodécimas pendientes salvo que por convenio se acuerde lo contrario.

Continúo señalando que, en el presente caso, no corresponde su pago, toda vez que el actor en su propia demanda indicó que, en las dos últimas gestiones tenía un saldo de 10 días, los cuales fueron usados en la última vacación colectiva, quedando saldo cero, ratificado por el informe emitido por el Departamento de Personal Administrativo en 01 de abril de 2016, tomando en cuenta la línea jurisprudencial establecida, que prohíbe las vacaciones acumuladas.

Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada no puede desconocer, el cumplimiento de la normativa legal, bajo el argumento de que no se puede castigar al actor con la caducidad de sus vacaciones, con el argumento de encontrarse prohibida la acumulación de dos gestiones; desconociendo que la UMSS, forma parte del sector público o administración pública de acuerdo a lo previsto por el art. 92-I, así como el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que no puede desconocerse el cumplimiento de las Leyes Financiales que establece de manera expresa, que el uso de vacaciones de los trabajadores del sector público no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas.

Petitorio:

Finalizó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 255/2019 de 11 de diciembre y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 502 a 504, contestó el recurso de casación, haciendo una relación detallada sobre su vacación acumulada y señalando que el recurso es infundado y dilatorio.

Auto de Admisión:

Por Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 512, emitido por este Tribunal, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Máxima

LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES SON IRRENUNCIABILIDAD / Cuando la norma permite el acumulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.

Datos del proceso

Demandante
Luis Gutiérrez Gutiérrez
Demandado
Universidad Mayor de San Simón
Proceso
reintegro de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0049/2021Fuente oficial