Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 49/2022
Fecha: 31 de enero de 2022
Expediente: LP-5-22-S
Partes: Isaac Huarachi Mamani y María Poma Mamani c/ Nilda Flores Saravia.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 177 a 180 interpuesto por Nilda Flores Saravia contra el Auto de Vista N° S-564/2020 de 21 de septiembre de fs. 163 a 168, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Isaac Huarachi Mamani y María Poma Mamani contra la recurrente, la contestación de fs. 183 a 184 vta.; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 187, el Auto Supremo de Admisión N° 11/2022 de 06 de enero, cursante de fs. 193 a fs. 194; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 61 a 63, subsanada a fs. 83 y vta., Isaac Huarachi Mamani y María Poma Mamani iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Nilda Flores Saravia, quien pese a ser citada no se apersonó al proceso, por lo que, mediante Auto de 15 de septiembre de 2018, cursante a fs. 90 vta., se le declaró rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 11/2019 de 09 de enero, cursante de fs. 108 a 110, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se da por operada la usucapión del lote de terreno con la superficie de 250.00 m2, signado con el Lote N° 5, de la Manzana N° 36, ubicado en la Urb. Mariscal Sucre Hichusirca Chico de la ciudad de El Alto, a favor de Isaac Huarachi Mamani y Maria Poma Mamani, limitándose la Matrícula N° 2014010025125, asignándole una nueva matrícula a favor de los actores.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilda Flores Saravia, mediante memorial cursante de fs. 141 a 148 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-564/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 163 a 168, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que la demandante Nilda Flores Saravia cuestionó la Escritura Pública N° 237/2006 de 07 de febrero, que corresponde al Lote N° 5, Manzana N° 36, de la zona Hichucirca Chico actual Urb. Mariscal Sucre, sobre el cual su persona no tiene derecho alguno careciendo de legitimación para ser demandada por el hecho de no contar con derecho propietario alguno sobre el Lote N° 5, sino Nilda Flores, es propietaria de los lotes N° 6, 7, y 8 (Lote N° 18), siendo aclarado por los demandantes aquel extremo mediante escrito a fs. 83 vta., con la que se justificó el llamado de Nilda Flores al proceso, en razón de que ella figura como última propietaria registra en el Asiento N° 7 de la Matrícula N° 2014010025125 y propietario vigente, además, en el proceso de usucapión se tiene por sujeto pasivo legitimado a quien figura en el registro como último titular de la cosa, en el entendido de que, al contar con un derecho oponible, el propietario registral es quien cuenta con un interés cierto y legal para defenderse frente a la pretensión.
Las literales adjuntas al expediente, consistentes en comprobantes de pago impositivo y facturas de pago de servicios básicos, sustentaron la versión de los demandantes en relación a la demostración de su posesión y ánimo de poseedor, lo cual no ha sido incorrectamente abordado por el Juez.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nilda Flores Saravia, según escrito cursante de fs. 177 a 180; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nilda Flores Saravia se observa que acusó:
1. En el presente proceso la recurrente no se encuentra dentro de los parámetros de estar legitimada como demandada, ya que el declarar la prescripción de su derecho propietario, deviene de una confusión y error del juzgador al tratarse materialmente de lotes totalmente distintos, lo cual justifica la existencia de infracción y aplicación indebida del art. 110 del Código Civil.
2. La recurrente es propietaria de los inmuebles signados como lotes N° 18-A, 18-B y 18-C de la Manzana N° 35 de la Urbanización Mariscal Sucre Hichusirca Chico, parte Sur de la Ciudad de El Alto, que ahora son afectados con la determinación dispuesta en la Sentencia, al emerger de la Matrícula N° 2.01.4.01.0025125, lotes que nunca fueron poseídos por los demandantes, y que la recurrente actualmente habita con su familia ya que estos lotes no son parte del proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta del recurso de casación
Los actores refieren que adjuntaron al proceso pruebas documentales, testificales y de inspección judicial con los que demostraron que cumplieron con los requisitos para que opere la usucapión, hechos jurídicos que son confirmados por la parte demandada al presentar su recurso de apelación.
En reiteradas ocasiones afirmaron que el bien inmueble objeto de litis es otro del bien inmueble que refiere la demandada, por lo que la Sentencia no afecta su derecho propietario, ya que no pretenden usucapir el mismo, sino por ser la última propietaria inscrita en la Matrícula N° 2.01.4.01.0025125 la demanda fue dirigida contra ella, pues su pretensión legal es solamente contar con una escritura púbica debidamente registrada en Derechos Reales y con registro catastral, documento que les permitirán actos de pleno dominio como propietarios de su lote de terreno, por ese motivo, no se infringió los arts. 110 y 87 del Código Civil, por el contrario fueron aplicados correctamente.
Solicitaron se emita un Auto Supremo de conformidad a lo dispuesto en el art. 277.I del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
Mostrando 29 de 58 parrafos.