Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 135/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 204 a 214 vta., Oscar Raúl Contreras López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 061/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Álvaro Colquechambi Apaza, Alex Negrete Mamani y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (art. 332, numerales 1 y 2) y Lesiones Graves y Leves (art. 199), previstos y sancionados por el Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 29/2020 de 12 de octubre (fs. 99 a 112 vta.), la Juez de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falló declarando a Oscar Raúl Contreras López y Alex Negrete Mamani, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332, numerales 1) y 2) y 271, segunda parte del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio a ambos; con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Raúl Contreras López formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 156), resuelto mediante el Auto de Vista N° 061/2021 de 10 de septiembre, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia el recurrente la aplicación errónea de la ley sustantiva en el quantum de la pena impuesta, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia determinó el máximo de sanción previsto para el delito de Robo Agravado, sin considerar los parámetros normativos previstos en los citados arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que no se aplicó en su verdadera dimensión aquellas situaciones previstas por la Ley, limitándose a argumentar y considerar el reproche sancionatorio y las circunstancias en las que presumiblemente se desarrolló el hecho juzgado, teniendo como único argumento el exceso de violencia, la portación de armas y la presencia de dos menores de edad como víctimas presenciales del hecho y que por tales circunstancias, los imputados no podrían ser merecedores de las atenuantes establecidas en los citados artículos; aspecto que sería autoritario y contrario a la Ley, ya que su aplicación es imperativa y no potestativa, y las autoridades judiciales no están para imponer castigos ejemplares, sino para observar a cabalidad las normas sustantivas y procesales; y que en el presente la fijación de la pena y su relación con su finalidad es la enmienda y la readaptación social, prevista en el art. 25 del CP; quedando demostrado que el Tribunal de Sentencia no realizó una ponderación cabal de las atenuantes y agravantes que pudiesen existir en el caso al no justificar en derecho y de manera legal los motivos para imponerle la pena máxima, ya que la argumentación que esgrime resulta insuficiente, en la medida que no consideró y menos aún, no ponderó otros aspectos que hacen a la acreditación de atenuantes a su favor.
Invoca el Auto Supremo N° 038/2013-RRC de 18 de febrero, como precedente contradictorio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia no hizo ningún análisis vinculado a la existencia de atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena dictada en su contra, porque la Sentencia se limitó a una simple enunciación de postulados generales, nada definidos y nada fundamentados legalmente, sin ejercitar una fundamentación de la incidencia de aquellos artículos en la fijación de la sanción, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, que constituye un defecto absoluto establecido en el art. 169.3) de la Ley N° 1970; y de acuerdo al AS N° 99 de 24 de marzo de 2005, estableció como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la fundamentación de las resoluciones, las cuales deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer una adecuada pena, encontrándose debidamente reglado los aspectos que se deben tomar en cuenta para establecer el quantum de las sanciones para los autores del delito.
2) Señala que, “En la Sentencia en el acápite III.3. FIJACIÓN DE LA PENA, que ahora recurro en el recurso de casación” (sic), el Tribunal se limita a referir la pena que le correspondería al autor de los delitos por los cuales se le impuso la condena, concluyendo la Juez A quo que los imputados no serían merecedores de las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, en ese contexto no existiría ningún otro análisis o fundamentación que permita inferir que se considera los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP, disponiéndose la sanción máxima para el delito de Robo Agravado y para el delito de lesiones Graves y Leves, una sanción de 1 año de trabajos comunitarios a ambos acusados y luego, continúa transcribiendo el citado acápite de la Sentencia (fs. 210) e indicar que al no haber fundamentado las atenuantes y agravantes, incidió en la insuficiencia de la fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo referente a la pena impuesta, constatándose una vulneración a la garantía del debido proceso, en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, recayendo en un defecto absoluto insubsanable al tener de lo previsto por los arts. 169.3) y 370.1), ambos del CPP; cita como precedente contradictorio los AASS Nos. 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007 y señala que la Sentencia 29/2020 de 12 de octubre de 2020 no hizo ningún análisis vinculado a la existencia de atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, menos dio cumplimiento a las exigencias de ponderación de las mismas en cumplimiento a los arts. 37 y 38 del CP y la sentencia indicada no consideró que según la doctrina legal aplicable antes transcrita, para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta.
Finaliza expresando que, por los fundamentos expuesto, encontrándose establecidos de manera concreta los defectos de sentencia en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar la Sentencia y el Auto Interlocutorio que declara improcedente la apelación restringida, interpone recurso de casación por la errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiencia de fundamentación, en ambos casos sobre la fijación de la pena y la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169.3) del CP, por insuficiente fundamentación de la decisión final, aspectos que devienen en violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establecen los arts. 370.1) y 5), 124 del CPP, 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidos al derecho que tiene toda persona a conocer a detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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