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TSJ

AS/0049/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N°49/2022

Sucre, 22 de febrero de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 589/2021

Demandante : Jaime Peña Cano

Demandado : Mutualidad del Magisterio Nacional representada legalmente por Antonio Manu Ramirez

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación (fs. 752 a 754 vta.), deducido por Jaime Peña Cano, impugnando el Auto de Vista N° 357/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 748 a 749 vta.), dentro del proceso de reincorporación seguido por Jaime Peña Cano, contra la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”, el memorial de contestación al recurso (fs. 761 a 762), el Auto de 31 de mayo de 2021 (fs. 762 y vta.), que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 589/2021 de 01 de octubre que admitió el recurso (fs.752 a 754 vta.)

I.ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso de Reincorporación, el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia N° 51/2019 de 30 de abril (fs. 720 a 724), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 9 y el memorial de subsanación de fs. 12

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante, por Auto de Vista Nº 357/2020 de 24 de noviembre del 2020 (fs. 748 a 749 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 51/2019 de fecha 30 de abril.

II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1.- Contra el referido Auto de Vista, Jaime Peña Cano, interpuso el recurso de casación (fs. 752 a 754 vta.), alegando que en primera y segunda instancia solamente se valoraron las pruebas de la parte demandada, además señaló que las pruebas de cargo no fueron incorporadas, pues del extracto económico presentado, reflejó el manejo financiero responsable, por lo que no existió causal para el despido a través del Memorándum Presidencial de fecha 03 de enero de 2017. Cita al respecto la Sentencia Constitucional N° 1893/2013 de 29 de octubre, que versa sobre los derechos laborales que garantizan la estabilidad de los trabajadores y los parágrafos I y II del art. 14 de la CPE.

2.- Refiere que no se consideró lo previsto en el art. 30 del Estatuto Orgánico de “MUMANAL”, que establece: “…PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS. El Gerente y Funcionarios en general están protegidos por la LEY GENERAL DEL TRABAJO. LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO, NO SON CONSIDERADOS FUNCIONARIOS DE LA MUTUALIDAD...” Además, señala que el Reglamento Interno de la “MUMANAL” en su art. 3 indica lo siguiente: “…Alcances de la Ley General del Trabajo. - El gerente y los trabajadores de la “MUMANAL”, en todos los niveles jerárquicos se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley General del Trabajo…”

3.- Finalmente alega discriminación laboral, pues no se contempló lo establecido en el inciso p) del art. 34 del Estatuto Orgánico de “MUMANAL”, referido a la instrucción de instalar sumarios administrativos a funcionarios que en ejercicio de sus funciones atenten contra la economía, disciplina, moralidad y ética de la entidad, y señala que en la Sentencia y en el Auto de Vista se realizó una apreciación unilateral verificando solo las pruebas de descargo, que favorecieron a la parte demandada.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION

A través de decreto de 13 de abril de 2021 (fs. 755), se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo la Mutualidad del Magisterio Nacional-“MUMANAL”, representado legalmente por Antonio Manu Ramírez y Pedro Herman Serrano Villafuerte, señalando que el memorial de recurso de casación, no cumplió con la estructura exigida por la ley, es decir no precisó si el recurso es en la forma o en el fondo y los errores de hecho y derecho en que habría incurrido el Auto de Vista, además alegaron que los argumentos fueron escuetos y muy generales con referencia a la prueba de cargo que no fue valorada por las instancias correspondientes, por lo que solicitaron se declare infundado el recurso interpuesto por el demandante.

IV.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCION.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza las siguientes consideraciones de orden legal:

Reincorporación:

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del DS 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.

Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La valoración probatoria en instancia casacional.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

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Jaime Peña Cano
Demandado
Mutualidad del Magisterio Nacional representada legalmente por Antonio Manu Ramirez
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Reincorporación
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0049/2022Fuente oficial