Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 49/2023
FECHA: Sucre, 12 de abril de 2023
EXPEDIENTE N°: 44/2022 HS
PROCESO: Mayerly Mercado Mejía c/ Pedro Abraham Melgar Freita
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero de fs. 18 a 19, presentada por Mayerly Mercado Mejía representada por Winsor García Céspedes, el informe del Magistrado tramitador a fs. 20, el proveído de admisión cursante a fs. 21, la citación practicada de fs. 73 a 74, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 502 y siguientes del Código Procesal Civil, art. 38 de la Ley de Órgano Judicial y los arts. 1287.I, 1289, 1294 y 1534 del Código Civil, Winsor García Céspedes en representación de Mayerly Mercado Mejía conforme al Testimonio de Poder N° 65/2022 de 24 marzo de fs. 15 a 16 vta., se apersonó ante este Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Homologación de Sentencia de Divorcio N° 782/2009 y la Sentencia N° 305/2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid - España y en su mérito se instruya la Cancelación de la Partida Matrimonial.
La impetrante a través de su apoderado postuló que contrajo matrimonio civil con Pedro Abraham Melgar Freita conforme al certificado adjunto a fs. 1, pero que de forma voluntaria decidieron poner fin a su unión mediante las resoluciones emitidas ante el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Madrid, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y legalizadas, señalando de ese modo que se habrían cumplido todos los requisitos de ley y que una vez se acceda a la homologación peticionada se disponga la cancelación de la partida matrimonial registrada en el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 21), se citó legalmente a Pedro Abraham Melgar Freita mediante la provisión citatoria de fs. 71 a 74; sin embargo, el citado no se apersonó al proceso, ni efectuó acto de oposición alguno ante la homologación solicitada, de modo que la conducta omisiva desplegada por el solicitado no es un óbice para emitir la resolución correspondiente conforme se prevé en el art. 507.II y III del Código Procesal Civil; por consiguiente no teniendo más que tramitar corresponde analizar los requisitos de validez que de contener las resoluciones peticionadas de homologación.
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