Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 49
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 646/2023
Demandante: Sociedad Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 305, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 62/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 280 a 289 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario presentado por la Institución denominada Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 308 a 316 y vta, el auto que concede el mismo de fs. 317, el Auto de 4 de diciembre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 324 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpone demanda contencioso tributaria de fs. 156 a 166 y vta., contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-04-2021 de 15 de mayo cursante de fs. 94 a 105 y vta., que resolvió declarar: Primero: Improcedente la solicitud de prescripción, para la Declaración Única de Importación 2008/701/C-4896 invocada por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania y por la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados SRL, Segundo: Corresponde continuar con el Proceso Cobro Coactivo, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente.
Admitida la demanda, por Auto Nº 119 de 10 de junio de 2021 de fs. 168 y vta., se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, por escrito de fs. 212 a 222 y vta, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 99/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 238 a 242 y vta, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
I.3.- Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 249 a 259 vta., Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través del escrito de fs. 262 a 265 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 280 a 289 y vta, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE, la Sentencia N° 99/2021 de 1 de diciembre cursante de fs. 238 a 242 y vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 156 a 166 y vta. y probada la prescripción.
En ejecución de la presente resolución la Aduana Nacional deberá hacer entrega de la importación.
I.4.- Motivos del recurso de casación
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 297 a 305, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1.- Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, por carencia de análisis legal e incorrecta interpretación de la ley, mencionando como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°. 0844/2017-S2 de 14 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre, por lo que las autoridades deberán aplicar la normativa correctamente y no una simple apreciación de la misma, como ocurre con el Auto de Vista impugnado, el cual carece de análisis legal, incurriendo en aplicación errónea de la normativa tributaria, respecto a la prescripción.
Continúa señalando, que el Auto de Vista, realiza un análisis de la Resolución Determinativa y de los plazos de prescripción de la determinación con los que cuenta la Administración Tributaria, aclarando que la controversia radica en la autodeterminación efectuada a través de la Declaración Única de Importación (DUI), conforme disponen los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492, por lo que el Tribunal Ad quem, al haber basado su fallo en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, incurrió en errores normativos, carentes de análisis legal.
Manifiesta, que el computo del plazo de la prescripción debe regirse por los arts. 59, 60 y 62.II de la Ley N° 2492 sin modificaciones, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo N° 24874, determinando que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada, prescribiría a los cuatro años, en ese entendido el cómputo de la prescripción se debe efectuar a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria, que inicia al tercer día siguiente a la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria; es decir, que habiéndose notificado a los testigos de Jehová en la gestión 2019, en dicha gestión se daría inicio a la ejecución tributaria, sin embargo considerando que solicitaron prescripción, se emitió la Resolución Administrativa que fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de prescripción conforme lo dispuesto por el art. 62 de la Ley N° 2492, por lo que una vez que concluya el proceso, el cómputo se iniciará nuevamente, considerando que la Administración Tributaria aduanera, tendrá vigente aun sus 4 años para efectuar la ejecución tributaria.
Por otro lado, refiere que de acuerdo al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015 y 1732/2015, se considera que la normativa a ser aplicable es la vigente a la fecha en la que se invoque la prescripción, por lo que toda vez que el demandante solicitó la prescripción en la gestión 2019, se entiende que la normativa aplicable es la Ley N° 2492 con modificaciones dispuestas a través de la Ley N° 291, 317 y 812, de acuerdo a lo señalado en el art. 59, ya que la misma dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
I.4.2.- También manifiesta que, Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, declaró importar distintos productos (folletería, libros, periódicos), mismos que según manifiesta el importador, son donaciones, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con lo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, el cual dispone que las donaciones procedentes del exterior, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo de 60 días, con la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación que no fue presentada por el importador, ni por la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que al no existir la resolución que disponga la exención de tributos, existe ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, consolidándose el Título de Ejecución Tributaria conforme el núm. 6 del art. 108 de la Ley 2492, correspondiendo proceder conforme el art. 10 del Decreto Supremo N° 25870, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria, notificado en la gestión 2019, en razón del cual, el demandante presentó solicitud de prescripción, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-109-2021, suspendiéndose el cómputo de la prescripción.
En relación a la exención tributaria y pago del IVA, aclaran que la importación fue efectuada bajo el régimen de Despacho Inmediato conforme lo dispone el núm. 15 del art. 129, concordante con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, normativa que dispone la exigencia de la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, documentación que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que existe una ausencia de regularización y por ende incumplimiento de pago de tributos aduaneros, dando curso a lo establecido en el párrafo cuarto del art. 10 del DS N° 25870, por lo que al no haber presentado la referida resolución, la DUI se constituyó en título de ejecución tributaria conforme lo dispuesto en el núm. 6 del art.108 de la Ley N° 2492, correspondiendo su ejecución.
I.4.3.- Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa, el recurrente menciona que no es evidente que se le haya vulnerado el derecho a la defensa del apelante en la sentencia, toda vez que se le ha notificado con todas las actuaciones procesales, cumpliendo con la norma, no pudiendo alegar indefensión al ser parte activa en el proceso, mediante el cual hizo uso de los recursos del ley, evidenciándose que la sentencia emitida cumplió con todos los requisitos para su procedencia, no pudiendo el demandante alegar que es infundada, por el contrario la sentencia fue pronunciada en apego a lo establecido en el núm. 16 del art.1 de la Ley N° 439, no siendo evidente que la sentencia carezca de fundamentación y motivación, apegándose a la normativa disponiendo la inexistencia de la prescripción.
En su petitorio, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 99/2021 y se declare Improbada la demanda interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los testigos de Jehová en Bolivia, manteniendo firme y subsistente Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESDM-04-2021.
I.5.- Contestación al recurso de casación
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 308 a 316 y vta., solicitando confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 62 de 23 de septiembre de 2022.
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