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TSJReiteradora

AS/0049/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente indica que, el Auto de Vista impugnado refiere que no se acompañó prueba documental que demuestre que se le adeuda los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2017; por lo que, no corresponde el pag...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 49/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 685/2023

Demandante : Milton Antonio Soto Belmonte

Demandado : Cámara Departamental de Fabricantes de

Acoplados y Semirremolques Cochabamba

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 404 a 412 y de fs. 416 a 417, interpuestos por la Cámara Departamental de Fabricantes de Acoplados y Semirremolques Cochabamba (CADEFASCO), representada por Guillermo Quiroz Cardozo; y por Milton Antonio Soto Belmonte; contra el Auto de Vista Nº 021/2023 de 24 de abril de fs. 386 a 392, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 416 a 417 y de 421 a 423; el Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 425, que concedió los recursos; el Auto Supremo Nº 685/2023 de 29 de noviembre, de fs. 433 a 434, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 98/2020 de 26 de octubre de 2020 de fs. 256 a 260, que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenándose a la entidad demandada pague los beneficios sociales en favor del actor del primer y segundo periodo en los montos de Bs.13.332.- y Bs.45.475.- por concepto de: indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados y aguinaldos, conforme consta la liquidación inserta en su texto, montos que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 367 a 373 y por el demandante de fs. 375; por Auto de Vista N° 021/2023 de 24 de abril de fs. 386 a 392, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECUROS DE CASACION. –

Dicho fallo motivó el recurso de casación por ambas partes, sustentándose los recursos en los siguientes puntos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FORMA Y EN FONDO DE CADEFASCO.

EN LA FORMA:

1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, no contiene una fundamentación legal y motivación razonable, porque no explica por qué se determinó la existencia de relación laboral, cuando demostraron que no existe los elementos que componen un vínculo laboral, menos existe el elemento de exclusividad, desarrollado en el AS Nº 347 de 27 de junio de 2013 y AS Nº 14/2015 de 10 de febrero.

No motivan ni fundamentan por qué consideran que existe relación laboral, cuando se demostró que el actor no tenía horario de trabajo, relación de dependencia o subordinación, trabajo por cuenta ajena, ni remuneración; pues, contrariamente en condición de necesidad económica y amistad con el anterior presidente, recibía un reconocimiento por el apoyo eventual que brindaba.

2.- Se omitió pronunciarse sobre el hecho que CADEFASCO, no es una sociedad comercial, empresa que tenga trabajadores a su cargo; más bien es una asociación civil que aglutina a diferentes asociados dedicados a la fabricación de chatas, cisternas, acoplados, remolques y otros, conforme establece el artículo tercero del Testimonio Nª 164/2012 de 17 de octubre; no existiendo dentro su estructura orgánica, administrativa o financiera el cargo de Gerente General; esta omisión constituye un error de hecho y derecho en cuanto a la valoración de los medios probatorios.

3.- Otro aspecto incongruente es, por qué el Auto de Vista impugnado consideró que el Acta emitido por el inspector de la Jefatura de Trabajo constituye prueba pre constituida y goza de todo valor probatorio; puesto que la misma, no se realizó dentro de algún acto del proceso, conforme el art. 157-III y IV del CPC-2013, prueba que fue objetada por ser actos administrativos sin ningún valor legal.

4.- Así también, las pruebas testificales de descargo de fs. 214 a 223, para el Tribunal de alzada carecen de efectividad por tratarse de atestaciones de los socios de la asociación, cuando las mismas no fueron objeto de tacha.

Finalizó, citando jurisprudencia constitucional, entre ellos: SCP Nº 0275/2012 de 4 de junio, 0049/2012 de 26 de marzo, 1500/2014 de 16 de julio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

EN EL FONDO

1.- Señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho, toda vez que no consideró dentro la sana crítica la prueba documental y testifical de descargo, que demuestra que no existió relación laboral con el actor, existiendo violación y errónea interpretación y aplicación de lo previsto en el DS Nº 23570 y art. 2 del DS Nº 28699; por cuanto, no existió relación de dependencia exclusiva ni subordinación con CADEFASCO, citó y transcribió parte de los siguientes Autos Supremos: 347 de 27 de junio de 2013, 14/2015 de 10 de febrero, 596/2019 de 22 de octubre.

Concluyó indicando que, no se resolvió todos los agravios expuestos por esta parte, denunciando que hubo una indebida valoración razonable e integral de los medios de prueba producidos en el proceso, denotando la existencia de error de echo de derecho, lesionando el derecho de la valoración de la prueba como exige la SCP Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, citó además los AASS Nº 438/2015, 073 de 10 de octubre de 2013, referente a la valoración de la prueba, reiterando que se incurrió en erro de hecho y de derecho en l valoración de la prueba.

Solicitó se declare fundado el recurso y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo declarar improbada la demanda, con costas y costos.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE MILTON ANTONIO SOTO BELMONTE.

1.- El Auto de Vista impugnado refiere que, no se acompañó prueba documental que demuestre que se le adeuda los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2017, por lo que no corresponde el pago; sin embargo, se adjuntó como prueba documental las planillas de sueldo del personal de CADEFASCO de las gestiones 2016 y 2017, cursante a fs. 4 y 5, prueba que demuestra los sueldos de los meses adeudados de la gestión 2017, omisión que vulnera sus derechos sociales que son irrenunciables.

Citó como leyes erróneamente aplicadas los siguientes: arts. 3-h), 150, 158 del CPT; 134, 136 y 135 del CPC-2013 y 1283 y 1286 del CC.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, reconociendo la validez de las planillas de sueldos de las gestiones 20116 y 2017 de fs. 4 y 5, con costas y costos.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, en su art. 48-I y II señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” ;“Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Máxima

PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas; y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Milton Antonio Soto Belmonte
Demandado
Cámara Departamental de Fabricantes de
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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