Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 49/2025
Sucre, 24 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 877/2024
Demandante : Luís Delgado Arancibia
Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Delgado Arancibia, de fs. 732 a 740, impugnando el Auto de Vista 114/2024 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 724 a 726, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al Recurso de Casación, de fs. 744 a 750 vta., el Auto 113/2024 de 11 de octubre que concedió el recurso, a fs. 752; el Auto Interlocutorio 633/2024 de 23 de octubre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 756 a 757, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario, seguido por Luís Delgado Arancibia contra de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Juez de Partido Primero de Trabajo Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital de departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 002/2022 de 5 de julio, de fs. 684 a 687 vta., declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Tributario, sin costas.
2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Luís Delgado Arancibia de fs. 695 a 699 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 114/2024 de 28 de junio de fs. 724 a 726, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 002/2022, de fs. 724 a 726, sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2024, Luís Delgado Arancibia, interpuso Recurso de Casación, exponiendo las siguientes infracciones:
III.1 El Recurso de Casación en la forma acusó:
1. El Tribunal de Alzada y el Juez A quo omitieron analizar los arts. 95, 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), para verificar la denuncia de nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por incumplir los requisitos previstos en dicha normativa.
2. El Auto de Vista no analizó ni resolvió la denuncia de incongruencia entre las ordenes de Verificación y las Vistas de Cargo, ya que el alcance de la primera es de los periodos noviembre y diciembre 2014 y enero 2015; sin embargo, para determinar la deuda establecida en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria revisó desde agosto 2013 a enero 2015.
3. El Juez A quo y Tribunal de Alzada, no han resuelto el reclamo referido a la ausencia de base imponible en la Resolución Determinativa, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al no haber resuelto los aspectos reclamados en la demanda y el Recurso de Apelación.
III.2 En el recurso de Casación en el fondo, se acusó vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad por no considerar el alcance del art. 77 de la Ley 843 y la interpretación de la Gerencia Nacional del SIN a través de la consulta sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) desconocido, signado mediante el Oficio GNTJC/DTJ/Of. 099/2003 de 17 de marzo, ya que no se identificó el origen IUE, ni se consideraron las razones de las rectificatorias, para determinar la deuda tributaria.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo y en el fondo se declare fundado el recurso revocando el Auto de Vista cuestionado.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 744 a 750 vta., la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN por intermedio de su representante legal, respondió negativamente al Recurso de Casación, argumentando que ese recurso no cumple con lo establecido por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), ya que no expresa agravios, solicitando que se declare inadmisible el recurso, en caso de ingresar al fondo, se declare infundado.
V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Sobre el debido proceso
En derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Sobre la incongruencia omisiva
El Auto Supremo 81/2020 de 24 de enero, expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es ‘devuelto cuanto se apela’, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘… En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.
(…)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
(…).
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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