Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0049/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 49/2026

Sucre, 03 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 462/2025 Demandante : Ernesto Trigo Díaz Demandado : Virginia Vargas Casilla Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : La Paz Magistrado Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186 deducido por Virginia Vargas Casilla de Huarachi, impugnando el Auto de Vista N 025/2025 SSA.II de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 180 a 181 vta. dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Ernesto Trigo Díaz contra la recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 188 a 189, Auto Interlocutorio N 229/2025 SSA-II, 26 de mayo, que concedió el recurso, a fs. 190; el Auto Supremo N 462/2025-A de 24 de junio que admitió el recurso a fs. 197 y vta., los antecedentes del proceso y, IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N 091/2024 de 20 de septiembre, de fs. 148 a 157, que declaro PROBADA en parte la demanda de fs.

7a 8, subsanada a fs. 11 a 12 y 17 a 18 de obrados (Sic).,

disponiendo que la parte demandada cancele:

Inicio de la relación laboral: 30 de marzo de 2017 Desvinculación: 26 de diciembre de 2023 Tiempo de servicios: 6 años, 8 meses y 26 dias Cargo: Mesero, Vendedor ambulante y Cajero Retiro: Voluntario Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.362.-

18/12/1944

VACACIONES: Última gestión Bs. 1.574,66.mandando 7 TT Monto a cancelar Bs.21.646,53.- (Veintiún mil seiscientos cuarenta y seis 53/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).

2. Auto de Vista En grado de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante memorial de fs. 162 y vta., fue resuelto por, Auto de Vista N 025/2025SSA-II de 24 de febrero, de fs. 180 a 181 vta. la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N 091/2024 de 20 de septiembre.

A A II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante memorial presentado por Virginia Vargas Casilla de Huarachi, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 186, contra el citado Auto de Vista, exponiendo los siguientes argumentos:

Acusó que existió violación a los principios de verdad material por inadecuada apreciación de las pruebas puesto que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido ignoraron todas las pruebas presentadas por la parte demandada, donde documentalmente acreditaron que no le corresponde el pago de la totalidad de los beneficios sociales demandados. Asimismo, manifestó que el Auto de Vista no valoró la prueba testifical documental, vulnerando lo establecido en los arts. 159; 169 Código Procesal del Trabajo (CPT), que demuestran que la parte demandante no prestó sus servicios continuos incumpliendo la jornada laboral y las obligaciones asignadas, además manifestó que tampoco se consideró el memorial de subsanación, en el que señaló textualmente ...mi empleadora solía entregarme el salario en efectivo nunca mantuve un registro detallado de los pagos recibidos.... De igual forma alegó, que no fueron debida y legalmente valoradas las citadas declaraciones que demuestran el incumplimiento a obligaciones, discontinuidad en el trabajo, abuso de confianza, perjuicio material, abandono del trabajo, que conforme disponen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 su Decreto Reglamentario (DR-LGT), siendo despido causal de dicha norma, no corresponde el pago del desahucio, ni la indemnización por el tiempo de servicios.

Detalló las disposiciones legales violadas e infringidas art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30-11. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 115-II de la CPE referido al debido proceso cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta

prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Finalmente, señaló que de conformidad al art. 252 CPT y art 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC-2013) interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista ya citado, solicitó CASAR el mismo; y, por el contrario, declaren IMPROBADA en todas sus partes la demanda y la nulidad de la Sentencia N 091/2024 de 20 de septiembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto, mediante decreto de 09 de mayo de 2025, a fs. 186 vta.; la parte actora contestó por memorial de fs. 188 a 189, argumentado lo siguiente:

Señaló que el recurso presentado por la parte adversa no cumple con los requisitos mínimos de forma, tal cual exige el art. 274 del CPC-2013; puesto que, el mismo no identifica con claridad las leyes supuestamente infringidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, limitándose a una mención genérica de normas constitucionales; asimismo, manifestó que no se relacionan dichas normas con el razonamiento contenido en el Auto de Vista, ni se explica en qué modo el mismo infringió el ordenamiento jurídico; se centró en una disconformidad en la valoración de la prueba, lo cual es propio de la instancia y no de casación, puesto que es un recurso de puro derecho.

Por consiguiente y bajo los fundamentos expuestos, solicitó declarar improcedente el recurso de casación, al no cumplir los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre el debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales

AA El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.1I de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.1 de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legaP.

Respeto a los derechos laborales El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos

ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, inponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares. (Sic).

Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a

A AA los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Trigo Diaz
Demandado
Virginia Vargas Casilla
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0049/2026Fuente oficial