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TSJ

AS/0050/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 50. Sucre, 30 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Escritura.

PARTES : Demetrio Aguilar y Celestina Catacora vda. de Gutiérrez c/ Ramiro Martín Verastegui Macías y Adolfo Hurtado Zabala.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 237-238 por Ramiro Martín Verastegui Macías en contra del auto de vista de fs. 232-233, pronunciado en fecha 24 de enero de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Demetrio Aguilar y Celestina Catacora vda. de Gutiérrez contra el recurrente y Adolfo Hurtado Zabala, la contestación de fs. 241 y 245, el auto de concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación, confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que cursa de fs. 211 a 213, que declara probada la demanda de fs. 26-29 vlta., e improbada la reconvención que se dedujo a fs. 55 vlta., en cuya virtud nulo el testimonio de la escritura pública N° 153 de 26 de septiembre de 1990 y de la escritura pública N° 654 de 17 de noviembre de 1992. Se cancele en el Registro de Derechos Reales las partidas de 31 de julio de 1991 y 18 de noviembre de 1992, Nos. 01126457 y 01183893, respectivamente, rehabilitando la partida original N° 508 fs. 508 del libro 1° B de 9 de marzo de 1981 referente al derecho de propiedad de Octavio Gutiérrez Aguilar y Demetrio Aguilar Zubieta.

Ramiro Martín Verastegui Macías, co-demandado en este proceso en el recurso mencionado al exordio, acusa la existencia de errores en el procedimiento impreso a la causa, citando como apoyo legal los arts. 90, 154, 191, 70 y 95 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: El recurso de casación sea en la forma, en el fondo o en ambos aspectos como extraordinario y último en la secuencia procesal de un proceso ordinario de conocimiento, está asimilado a una demanda de puro derecho, para que el tribunal de casación constate si efectivamente hay infracción de normas legales sean adjetivas o sustantivas, indebida o mala aplicación de las mismas, en su caso errónea interpretación. A este fin, todo recurrente debe fundamentar esos errores in procedendo o in judicando, dentro de la exigencia de los arts. 253 y 254 con relación al 258-2), tomando además, en cuenta, el numeral 3°) de este último precepto, todos del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, cuando se pretende una nulidad, debe tomarse en cuenta el "principio de especificidad" que contiene el art. 251 en su parágrafo primero del Cód. antes mencionado y las connotaciones y efectos que producen los errores o infracciones intra proceso, particularmente, si éstos causan indefensión y no fueron convalidados o el acto procesal no alcanzó su objetivo.

La jurisprudencia es uniforme y constante sobre estas exigencias que constituyen verdadera "carga procesal" de ineludible cumplimiento.

Revisado el proceso, la legitimación activa con que actúa Celestina Catacora vda. de Gutiérrez encuentra el respaldo legal en el art. 511 del Cód. Civ., por cuanto la acción es de nulidad de escritura pública, asimismo, con relación al art. 194 del Cód. de Pdto. Civ., en los límites subjetivos de la sentencia. Finalmente, la impersonería o incapacidad del demandante o de su apoderado debe ser observada en la oportunidad que señala el art. 337 con relación al art. 336-2) ambos del Cód. de Pdto. Civ. Correspondía al incidentista de fs. 196 activar la resolución del mismo, empero, la sentencia ha resuelto sobre el particular, de modo que no hay mérito para ninguna reposición.

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Datos del proceso

Demandante
Demetrio Aguilar y Celestina Catacora vda. de Gutiérrez
Demandado
Ramiro Martín Verastegui Macías y Adolfo Hurtado Zabala.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2002AS/0050/2002Fuente oficial