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TSJ

AS/0050/2002

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2002Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 50 Sucre 6 de febrero de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: María Antonieta Campos Pinto c/ Ramiro Edilberto Tordoya

Rivas y otro, falsedad material y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS.- El recurso de casación de fs. 762-767 vlta., interpuesto por Ramiro Edilberto Tordoya Rivas, impugnando el Auto de Vista de fs. 757-759 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de María Antonieta Campos Pinto y Carla Beatriz Collazos Rodríguez contra el recurrente por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 778-779.

CONSIDERANDO.- Que, a mérito del recurso de apelación interpuesto por Ramiro Edilberto Tordoya Rivas impugnando la sentencia condenatoria de primera grado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronuncia resolución de segundo grado anulando la de primera instancia, en la que dispone la condena del procesado por la comisión de los delitos de: falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Que el procesado no conforme con este fallo recurre de casación señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de apreciación de pruebas y contradicción, por una parte considera que dicho Tribunal no toma en cuenta las certificaciones que acreditan que en fecha 15 de julio de 1993 su persona estuvo en la ciudad de Santa Cruz y no en la localidad de Quillacollo como equivocadamente lo sostiene y donde supuestamente estuvo para celebrar un contrato que le hace deudor de los querellantes de $us. 5.000.00.-, y por otra sostiene, si las certificaciones extendidas en la ciudad de Santa Cruz fueron elaboradas y firmadas por funcionarios de la policía de dicha ciudad, ¿por qué se lo sanciona por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado? Por todo ello considera que el mencionado Tribunal, al dictar su fallo impugnado, ha aplicado indebidamente los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que pide la casación del Auto de Vista impugnado y que se declare su absolución.

CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso se llega ha establecer:

1.- El reconocimiento de firmas de fecha 12 de junio de 1995, correspondiente al documento privado de préstamo de dinero de fecha 15 de julio de 1993, corrientes a fs. 18 y 19, el mismo que no prueba que el procesado haya estado en la ciudad de Santa Cruz el 15 de julio de 1993, toda vez que el reconocimiento fue practicado dos años después de la suscripción del documento. Además existe un otro documento firmado por el procesado en la misma fecha en la localidad de Quillacollo.

2.- Si bien es cierto que la certificación emitida por el Cap. Gonzalo Gironda corresponde a su autoría y es auténtica, el contenido de la misma resulta ser falso; así se tiene demostrado por la aclaración efectuada por el propio Cap. Gironda y las certificaciones de fs. 8 a 17, que desvirtúan la coartada del procesado de querer demostrar que en fecha 15 de julio de 1993 se encontraba en la ciudad de Santa Cruz.

3.- Si el procesado fue quien a sabiendas obtuvo la certificación falsa de favor del Cap. Gonzalo Gironda para servirse de la misma en otro proceso, es lógico sostener que es el autor intelectual.

4.- Si la certificación de contenido falso no fue elaborada por el procesado, corresponde averiguar quien extendió la misma para determinar responsabilidades; en los hechos, los indicios inducen a suponer que dicha certificación fue extendida por el Cap. Gonzalo Gironda, por lo que corresponde su investigación.

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Datos del proceso

Demandante
María Antonieta Campos Pinto
Demandado
Ramiro Edilberto Tordoya
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2002AS/0050/2002Fuente oficial