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TSJ

AS/0050/2003

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 50 Sucre, 4 de febrero de 2003.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Conocimiento.

PARTES : Julio Jorge Calvo Gainza c/ Arturo Taborga Arandia y otros.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto en folios 613 a 617, por Mario Escalante Bejarano mandatario de Julio Jorge Calvo Gainza impugnando el auto de vista pronunciado por la Sala Penal en defecto de las Salas Civil 1ª y 2ª, por excusa de sus miembros, en fecha 27 de agosto de 2001 corriente en fs. 606-607, dentro del proceso ordinario de conocimiento seguido por el recurrente en contra de Arturo Taborga y otros, la contestación de éste de fs. 620-623 vlta., el auto de concesión de fs. 624, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que cursa en el tercer cuerpo a fs. 514 y vlta., con fecha 4 de abril de 2001 el auto interlocutorio pronunciado por el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante el cual declara probada la excepción de incompetencia deducida en folios 85-87 y 445-448, declinando conocer la demanda de fs. 39-52, siendo innecesaria la decisión de las demás excepciones planteadas por los demandados. En recurso de apelación deducido por el actor, esta resolución es confirmada por la Sala Penal en vista de la excusa de los vocales de las Salas Civil 1ª y 2ª , por lo que el demandante por conducto de su apoderado, recurre en casación acusando la violación de los arts. 33, 81, 228 de la C.P.E., 3° del Cap. Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, porque la resolución administrativa municipal cuestionada es del año 1998. Que de otro lado el auto de vista desconoce y transgrede los arts. 2° y 116 de la Constitución por peligrosa delegación de facultades con desconocimiento y violación del art. 30 de la misma e incorrecta como indebida aplicación del art. 137 de la Ley de Municipalidades. Que así expuesto el recurso, se pasa a resolver tomando en consideración de la preceptiva que gobierna este tipo de impugnación asimilado a una demanda de puro derecho.

CONSIDERANDO: Que la jurisdicción es la potestad pública que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política el Estado y las leyes. Sus caracteres son el orden público, indelegabilidad y legalidad, implicando con ello que sus normas son de inexcusable observancia y aplicación, inderogables e inmodificables por convenios particulares; que no es susceptible de ser delegada o prorrogada y que reconoce como fuente únicamente a la ley.

Por su parte la competencia como medida de la jurisdicción, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer precisamente esa jurisdicción con que está investido, en un determinado asunto, estableciéndose aquella por parámetros o factores como la materia, la naturaleza del derecho y acción que nace de él, el territorio, la cuantía y la calidad de las personas que litigan.

Que, asimismo, corresponde al Poder Judicial como Poder del Estado la administración de justicia según revela el art. 116-III de la C.P.E., servicio que presta a la sociedad conforme a su organización judicial ejerciendo las diferentes competencias, que en función de la jurisdicción que ejerce, tiene asignadas a sus diferentes órganos.

Cualquier usurpación de jurisdicción y competencia o que éstas no emanen de la ley está castigada con nulidad, de la misma forma cuando determinados órganos se arrogan jurisdicción y competencia que no les corresponde ( arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J.).

Finalmente, la incompetencia es la ineptitud legal de un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en determinado asunto, por estar reservado su conocimiento a otro órgano que por ley es competente. Todas estas reglas imperativas y de orden público que tienen por fuente únicamente la ley, deben ser cuidadosamente observadas y aplicadas, a fin de no incurrir en nulidad de sus actos establecida conforme al principio de especificidad en los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., amén de los Códigos Procesales.

CONSIDERANDO: Que en el sub-lite se discute si las pretensiones deducidas por el actor en su demanda de fs. 39 a 52 corresponde en su conocimiento a la justicia ordinaria a través de sus órganos competentes o al gobierno municipal por estar en entredicho resoluciones de éste, nacidas en una repartición técnica de su organización. Los tribunales inferiores ven el conflicto desde la óptica administrativa y, en base a ella, determinan la aplicación preferente del art. 137 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, declarando la incompetencia de la justicia ordinaria y sus órganos para conocer dicha demanda.

Que las esferas de aplicación de una ley se dan en espacio y en tiempo, en esta segunda por prescripción del art. 81 de la C.P.E. en función del art. 33 de la misma, la ley rige para lo venidero sin tener efecto alguno en el pasado, como así también reconoce expresamente el art. 3° bajo el nomen juris de "Trámites Municipales" de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la indicada Ley N° 2028. Ello significa que todos los trámites administrativos municipales cursados y concluidos, así como los pendientes, en el período de vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 deben someterse a las determinaciones de ésta, así como cualquier conflicto que se suscite sobre ellos. Tales actos administrativos no pueden ser cuestionados menos resueltos bajo una nueva normativa, sino de aquella en que fueron dados, precisamente honrando el principio de irretroactividad.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Jorge Calvo Gainza
Demandado
Arturo Taborga Arandia y otros.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2003AS/0050/2003Fuente oficial