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TSJ

AS/0050/2004

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Ruptura unilateral)
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 18 de octubre de 2004

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario (Ruptura unilateral)

PARTES: Pedro Jiménez Cabello c/Elsa Temo Tumo

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: Luego de haberse planteado demanda ordinaria y tramitado que ha sido el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad de fs. 106 á 111 pronunció sentencia en 19 de febrero de 2004, por la que declaró probada la demanda y reconvención, en consecuencia disuelta la unión conyugal libre o de hecho y en cuanto al inmueble ubicado en Urbanización "Nueva Trinidad" Calle Nº 5, manzano XX, lote Nº 10, U. V.-3, lo declaró como bien común, debiendo procederse en ejecución de sentencia a su división y partición en partes iguales.

La parte demandada, planteó recurso de apelación, en el que pidió se revoque en parte la sentencia, disponiendo la inexistencia de bien común; lo que motivó a la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a pronunciar el correspondiente auto de vista en 17 de mayo de 2004, cursante de fs. 123 á 124, por el que revocó parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta al bien declarado común, disponiendo no haber lugar a la división y partición del bien objeto de la litis.

CONSIDERANDO: El recurso extraordinario de casación, constituye en un medio jurisdiccional destinado a garantizar el control de la función judicial, promoviendo la defensa del ius constitutionis o de defensa del ordenamiento jurídico en su correcta aplicación -como conjunto de normas destinadas a tutelar derechos de igualdad y seguridad jurídica-, así como la defensa del ius litigatoris o derecho del litigante, relativo a la protección del derecho subjetivo del justiciable; en esa tarea de defensa del ius constitutionis y del ius litigatoris, este Supremo Tribunal a través de criterios jurisprudenciales, tiene la función de interpretar y aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a los diferentes litigios que son de su conocimiento.

En ese contexto doctrinal, se ha regulado en nuestro país este recurso, a través de las normas contenidas en los arts. 250 a 282 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los casos en los que es procedente, sea que el mismo haya sido interpuesto en la forma, el fondo o ambos, su trámite y distintas formas de resolución.

CONSIDERANDO: Habiendo adquirido ejecutoria la sentencia, en cuanto dispone la disolución de la unión conyugal libre o de hecho, como emergencia del auto de vista dictado en apelación, en la resolución del presente recurso de casación en el fondo, se dilucidará si los vocales de segunda instancia han infringido o no alguna ley, así como si han incurrido o no en error de hecho o de derecho, al haber revocado parcialmente la sentencia declarando no haber lugar a división y partición del inmueble sito en Urbanización "Nueva Trinidad", Calle Nº 5, manzano XX, lote Nº 10, U.V.-3, por no ser "bien común".

El actor a tiempo de interponer el presente recurso extraordinario expresó que para que sea un "bien común" hay que probar el tiempo de convivencia y que el bien hubiera sido adquirido dentro del tiempo que duró esa relación (así se encuentre pendiente de pago), situación que su persona la acreditó con la declaración confesoria de la demandada, declaración a la que no se le dio la fuerza probatoria que le asignan los arts. 409 y 410-II CPC y 1321 y 1323 CC, por lo que se incurrió en error de derecho; además expresó que en el auto impugnado se señaló que el pago de las cuotas del actor debió ser demostrado por los recibos correspondientes, decisión con la que se ha infringido el art. 194-II de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 101, 113, 158, 159 y 162 del Código de Familia, puesto que ninguno de esos artículos exigen que sea una prueba documental la que acredite la adquisición de bienes comunes, los que se constituyen por ministerio de la ley y por presunción, así se trate de un bien pagado en cuotas por cualquiera de las partes.

Produciendo las uniones conyugales libre o de hecho efectos similares al matrimonio, pueden aplicarse a esas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida que sean compatibles con su naturaleza, conforme establece el art. 159 del Código de Familia; en ese marco se tiene la previsión del art. 101 de dicho código sustantivo de la materia, que establece que desde el momento mismo de la celebración del matrimonio (o de la unión conyugal libre) se constituye entre los cónyuges (convivientes) una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias y beneficios obtenidos durante su vigencia. Es que en nuestro país, rige el régimen de la comunidad de gananciales, puesto que los que van a unir su vida en común no tienen posibilidad de acordar otro régimen diferente al establecido por la ley especial, régimen de comunidad de gananciales que se opera por el solo ministerio de la ley desde el momento mismo de la celebración del matrimonio o de la unión conyugal libre.

Esa comunidad de bienes, siempre se presume que es ganancial, presunción que sin embargo es iuris tantum puesto que si bien los bienes se presumen comunes, esto es mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer, como reconoce expresamente el párrafo primero del art. 113 del Código de Familia; lo que implica que el cónyuge o conviviente que alega que un bien no es ganancial, tiene la carga de la prueba tendiente a desvirtuar que el hecho presumido no es real, o lo que es lo mismo, que no obstante la presunción de ganancialidad entre los cónyuges o convivientes, se la puede desvirtuar por todos los medios de prueba que considere pertinentes, a fin de demostrar que el bien no es ganancial sino que su calidad es de un bien propio; en consecuencia, son gananciales todos los bienes existentes a la disolución de la comunidad, si es que no se prueba que pertenecía a uno de los cónyuges o convivientes cuando se celebró el matrimonio o se produjo la unión, o los que se adquirieron después.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Jiménez Cabello
Demandado
Elsa Temo Tumo
Proceso
Ordinario (Ruptura unilateral)
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2004AS/0050/2004Fuente oficial