Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 50 Sucre, 24 de Marzo de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad
PARTES : Nimia Moroshi de Hurtado c/ Amalia Coseruna Jare
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334-335 presentado por Nimia Moroshi Burgos contra el auto de vista de fs. 330-331, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni en fecha 11 de noviembre de 2003, en el ordinario seguido por Nimia Moroshi de Hurtado contra Amalia Coseruna Jare, sobre anulabilidad; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Jueza 1ª de Partido de Familia de Trinidad dicta la sentencia de fs. 306-310 declarando improbada la demanda ordinaria sobre anulabilidad de documento y cesación de servidumbre de paso, declarando válido el documento de transferencia de inmueble firmado el 20 de diciembre de 1994 entre Cándido Hurtado Rodríguez, como vendedor, y Amalia Coseruna Jare, como compradora; resolución contra la cual presenta recurso de apelación la demandante Nimia Moroshi de Hurtado. Elevado el expediente a la Corte Superior del Beni, la Sala Civil de ésta pronuncia el auto de vista de fs. 330-331 confirmando el fallo del a quo, contra el que, finalmente, interpone el recurso de casación en el fondo que motiva el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: La recurrente expone los siguientes argumentos:
En el documento de transferencia de fs. 8 no aparece su conformidad ni su aceptación de tal transferencia. Y que el acta fs. 24, relativa a la conciliación celebrada el 21 de agosto de 1995 dentro del proceso sumario seguido por Amalia Coseruna Jare contra Cándido Hurtado Rodríguez y Nimia Moroshi de Hurtado, constituye una simple fotocopia no legalizada conforme al art. 1311 del Código civil.
El documento de transferencia de fs. 3 es privado no inscrito en la oficina de Derechos Reales.
Los documentos de fs. 230 a 238 demuestran la transferencia efectuada por los anteriores propietarios Crisanto Cóngora y Aida Acosta a favor de Nimia Morosi y Cándido Hurtado Rodríguez; derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 01.1.01.0003338, documentos no objetados por la demandada, que evidencian su calidad de propietaria en el 50%, conforme a los arts. 450, 452, y 1538-III del Código civil.
La demandada inscribió su derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales el 11 de octubre de 1995, después de haber perfeccionado el derecho propietario de la demandante.
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido señala correctamente que existen en el proceso dos pretensiones de la demandante: a) la cesación de la servidumbre de paso y b) la anulabilidad del documento de transferencia de fs. 1. Estos dos puntos están clara y concretamente señalados en la demanda de fs. 15, aunque invoca los arts. 116, 111 y 113 del Código de familia.
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