Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 128/01
AUTO SUPREMO Nº 050 - Social Sucre, 07 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Justiniano Ruiz c/ Empresa de Construcciones INTRACRUZ Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-88, interpuesto por Luis Alberto Sánchez Holweg, en representación de la Empresa de Construcciones INTRACRUZ Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 46-46 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por José Justiniano Ruiz contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 2-2 vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 33-34, declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expide el Auto de Vista de fs. 46-46 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la violación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber considerado al demandante como un trabajador normal dependiente y la Ley de 21 de diciembre de 1948 (equivocadamente citada de fecha 22 de dicho mes) y el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por cuanto el retiro del demandante fue voluntario, lo que no fue considerado; "debiendo -dice- el superior en grado dejar sin efecto el auto de vista mencionado y declarar improbada la demanda".
CONSIDERANDO: Que los jueces de instancia con la facultad privativa conferida por ley y con evidente sindéresis jurídica, han apreciado y valorado las pruebas aportadas únicamente por el actor, no así el demandado, no habiendo incurrido en error de hecho ni de derecho. De tal valoración, se concluye lo siguiente:
1) El punto central de la demanda radica en que, por el no pago de sueldos devengados por cinco meses, que fue reclamado por el actor, se produce un despido indirecto por una causa ajena a la voluntad del trabajador, al margen de la denominación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ya concluido, correspondiéndole por ello también los beneficios sociales requeridos, en la forma y montos establecidos por el Juez A quo. Que de acuerdo a los arts. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, el salario de un empleado tiene como causa el trabajo; por lo que nadie puede trabajar sin una remuneración justa y legal, que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano, tal como expresa el art. 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado.
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