Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 50 Sucre 07 de marzo de 2006
DISTRITO : Tarija
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Yolanda Betancur Espinoza.
Amenazas y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 41 y 41 vuelta, interpuesto por Mirtha Figueroa Vera, impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 6 de junio de 2005 de fojas 38 a 39, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Yolanda Betancur Espinoza, por los delitos de amenazas, coacción y allanamiento del domicilio o sus dependencias, previstos en los artículos 293, 294 y 298 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, a fojas 7 a 9, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija, declaró a la imputada Yolanda Betancur Espinoza, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de amenazas, coacción y allanamiento del domicilio o sus dependencias, incursos en las sanciones de los artículos 293, 294 y 298 del Código Penal; porque el Ministerio Público retiró la acusación a tenor del artículo 363 numeral 1) de la Ley 1970.
Que contra la mencionada sentencia absolutoria, recurre de apelación restringida en su condición de víctima Mirtha Figueroa Vera a fojas 26 a 27 vuelta, y la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 15/05 de 6 de junio de 2005 de fojas 38 a 39, declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez la resolución impugnada, con el fundamento de que en obrados no existe inobservancia o errónea aplicación de ley alguna, ni vulneración a derechos y garantías constitucionales que constituyan un defecto absoluto y ameriten la anulación de la sentencia o reenvió del proceso, por lo que considera que no son evidentes los argumentos expuestos sobre agravios.
CONSIDERANDO: que, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 38 a 39, recurre de casación Mirtha Figueroa Vera de fojas 41 y 41 vuelta; acusando:
1.- Que, el Tribunal de Apelación, después de haber perdido competencia, dictó el Auto de Vista Nº 15 de 6 de junio de 2005, vulnerando el plazo que establece el artículo 411 in fine con relación al 130 y 169 inciso 3) de la Ley 1970, los que son concordantes con el artículo 25-1 del Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1979.
2.- Como precedente contradictorio, invoca el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, que aplicó el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, referido a la revisión de oficio y pide al Tribunal de Casación deje sin efecto la resolución recurrida.
Que, respeto a la nulidad de obrados solicitada por la recurrente, con la finalidad que se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, es preciso aclarar, que en materia penal la pérdida de competencia no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el Art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; por un lado, y por otro el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que invoca como precedente contradictorio al versar sobre un delito de tentativa de homicidio, en el cuál se considera la pérdida de competencia, corresponde a otro tipo penal, diferente al caso sub lite; y el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, establece que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria...".
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