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TSJ

AS/0050/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 50/2006 FECHA: 31 de mayo de 2006

EXP. N°: 197/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Asociación Accidental Cruceña Minerva Sudamericana representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medida precautoria de prohibición para la suscripción de contratos y realizarse pagos o desembolsos, efectuada por Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación de la Asociación Accidental Cruceña - Minerva - Sudamericana, la respuesta del apoderado de la Prefectura del Departamento de Tarija, Abogado Jorge Antonio Zamora Tardío, el informe del Ministro Tramitador Juan José González Osio; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 20, reiterado a fojas 54, el representante de la Asociación Accidental Cruceña - Minerva - Sudamericana, como medida precautoria, solicitó al amparo de los artículos 156 numeral 5), 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal Supremo ordene a la entidad demandada, la prohibición de suscripción de contratos y realización de pagos, dentro de la Licitación Pública Internacional Nº SPO-001/2004 Asfaltado camino Puerta del Chaco - Villamontes - Tramo Canaletas - Entre Ríos (Variantes), para evitar que el Estado, asuma obligaciones y cumpla ciertos actos que podrían ser luego revertidos y que conllevarían a una difícil y costosa recuperación de recursos económicos, por la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta en el proceso de adjudicación.

CONSIDERANDO: Que, por principio dentro de la actividad administrativa, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado; sin embargo, existe una excepción, siendo posible suspender la ejecución del acto reclamado, por razones de interés público o grave perjuicio al solicitante, principio que en nuestra legislación patria se encuentra consignado en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, cabe puntualizar que en este caso se infiere que el interés público está en relación al asfalto del camino Puerta del Chaco - Villamontes, por ello, el acto administrativo impugnado en esta demanda no puede ser suspendido por la interposición de este proceso, conforme al principio de autotutela administrativa.

Es decir, el acto administrativo en cuestión, se encuentra investido, entre otros de los caracteres de legitimidad, por lo que se presume su validez, mientras no se declare su nulidad por autoridad competente, siendo su efectividad obligatoria desde su notificación.

Es más, en el caso en examen, se concluye que los efectos de la resolución administrativa impugnada en esta vía contencioso administrativa, no pueden ser suspendidos hasta que concluya el proceso en la forma prevista por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA, la solicitud de medida precautoria solicitada por memoriales de fojas 20 y 54.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Cruceña Minerva Sudamericana representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2006AS/0050/2006Fuente oficial