Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 5 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato de venta.
PARTES : Hermelinda Daza e hijos c/ Maruja Calvo Vda. de Guzmán y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 693-696 vta., interpuesto por Javier F. Guzmán Fortún, por sí y por Milton, Daniel, Eduardo, René, todos Guzmán Fortún, contra el auto de vista No. SCII-151/2004 de 19 de junio de 2004, cursante a fs. 686-688 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por Hermelinda Daza por sí y en representación de sus hijos Edgar Marcelo y Erick Fernando Guzmán Daza contra los recurrentes y contra Maruja Calvo Vda. de Guzmán, que a su vez representa a sus hijos José y Ramiro Guzmán Calvo, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que luego de sustanciado el proceso señalado, el 14 de enero de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia de fs. 655-660, aclarada mediante auto de 22 de enero del mismo año cursante a fs. 663 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 10-12, aclarada a fs. 15-16 e, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 26-28, 32-33, 78 y 166-168; asimismo, declaró improbadas las excepciones de validez legal de documento de fs. 32-33 y 78 y de prescripción opuesta a fs. 166-168, sin costas. De igual modo, desestimó la excepción de impersonería opuesta a fs. 32-33 y 78. Consiguientemente, declaró nula la transferencia de los inmuebles en litigio efectuada por Serafina Fortún Vda. de Guzmán a favor de los demandados recurrentes, en lo que atañe a la afectación de la legítima de cuatro quintas partes que integraban el patrimonio de la causante, respecto de dichos inmuebles.
Interpuesta la apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista pronunciado el 19 de junio de 2004, fs. 686-688 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda principal y por tanto nulas en su integridad las transferencias de los inmuebles en litigio, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de los registros respectivos en Derechos Reales.
En virtud a este fallo, Javier F. Guzmán Fortún, por sí y por Milton, Daniel, Eduardo, René, todos Guzmán Fortún, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme sale a fs. 693-696 vta. de obrados.
En la forma, acusó la violación de los artículos 68 y 90 del Código de Procedimiento Civil, porque no se declaró rebeldes a Heydi Guzmán Daza y Edgar Guzmán Avilés, que pese a ser citados con la demanda no respondieron a la misma. Asimismo, denunció la violación de los artículos 137-II y 90 del procedimiento citado, porque los codemandados Maruja Calvo Vda. de Guzmán que es parte en el proceso por sí y en representación de sus hijos José y Ramiro Guzmán Calvo, no fue notificada con la sentencia y su auto complementario, situación que se repite en el caso de Heydi Guzmán Daza y Edgar Guzmán Avilés.
En el recurso de casación en el fondo, denunció la violación de los artículos 105-I, 549.3), 1066-I y II, y 1509, todos del Código Civil.
Con estos argumentos solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o la casación del auto de vista, debiendo declararse improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas contra ella.
CONSIDERANDO: Resolviendo el recurso extraordinario planteado, no sólo en función a las denuncias vertidas en él, sino principalmente, cumpliendo el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, en ese entendido tenemos lo siguiente:
I. Sobre el recurso de casación en la forma: De la revisión integral del proceso se establece, primero: que la demanda está dirigida contra Javier, Daniel, Eduardo, René, todos Guzmán Fortún; y, contra Maruja Calvo Vda. de Guzmán, que a su vez representa a sus hijos José y Ramiro Guzmán Calvo.
Segundo: a solicitud de la actora, se citó con la demanda a Heydi Guzmán Daza y Edgar Guzmán Avilés, a efectos de que en su condición de herederos de su difunto esposo Jaime Guzmán Fortún, se integren a la litis, sin embargo, pese a su legal citación, no lo hicieron.
En este contexto, es lógico concluir que el estatus jurídico de los mencionados Heydi Guzmán Daza y Edgar Guzmán Avilés dentro del presente proceso, no es el de demandados, sino el de terceros interesados, si vale el término, más propiamente -por los datos del proceso- deberían haberse constituido en litisconsortes activos en su condición de causahabientes de su padre Jaime Guzmán Fortún, así se infiere del memorial de la demanda y del auto de admisión de la misma pronunciado el 10 de julio de 1999, cursante a fs. 16 vta. de obrados; por ello, de acuerdo a procedimiento, no correspondía declarar su rebeldía, por cuanto dicha figura jurídica, por mandato del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a la parte demandada con domicilio conocido, que siendo debidamente citada con la demanda no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido. En consecuencia, el hecho de no habérseles declarado rebeldes, como arguye el recurrente en su acción extraordinaria en la forma, no constituye un vicio de nulidad a cuya consecuencia deba disponerse la nulidad de obrados, llevándonos a concluir que la denuncia formulada al respecto es infundada.
Mostrando 16 de 31 parrafos.