Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 50 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Leticia Canaviri López y otros
Lesiones gravísimas, graves y leves.
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 174, interpuesto por Edgar Guarayo Calle, impugnando el Auto de Vista Nº 34/05 de 15 de diciembre de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Ulda Norma Rocha Díaz y Ulda Varinia Rios Rocha contra Leticia Canaviri López, Paúl Quiroz Ramírez, Rosalía Camacho Ignacio y el recurrente, por los delitos de lesiones gravísimas, graves y leves, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizada por el a quo, como lesiones gravísimas sin que se haya demostrado que su persona hubiera participado del hecho dolosamente con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa y que la misma tampoco sería permanente, por lo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia e inobservancia del in dubio pro reo.
Que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, elemento integrante del debido proceso; que se evidencia defectuosa valoración de la prueba defecto previsto en el inciso 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, y como consecuencia de ello, caen en error de derecho al condenarlo como autor del delito de lesiones gravísimas.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 97/05 y 383/03 haciendo una relación de los mismos, confrontándolos con los antecedentes del sub lite.
CONSIDERANDO: Que luego del juicio oral público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la provincia Dalence de Huanuni, dicta la sentencia Nº 1/05, de fojas 99 a 106 vuelta, que declara a Edgar Guarayo Calle, autor del delito de lesiones gravísimas condenándolo a la pena de 4 años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, absolviéndolo de los delitos de lesiones graves y leves; así mismo, declara a Leticia Canaviri López, Autora del delito de lesiones graves y leves imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, otorgándole sin embargo el beneficio del perdón judicial y absolviéndola del delito de lesiones gravísimas.
Por otra parte, absuelve a Paúl Quiroz Ramírez y a Rosalía Camacho Ignacio de los delitos Atribuidos.
De este fallo recurren de apelación restringida los procesados Edgar Guarayo Calle y Leticia Canaviri López, recursos que son resueltos el 15 de diciembre de 2005 por Auto de Vista Nº 34/05 de fojas 142 a 143 vuelta, que declara improcedentes los recursos deducidos, confirmando la sentencia del a quo.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 110 de 6 de abril de 2006, corresponde a este Tribunal ingresar a considerar el mismo en el fondo, evidenciándose los siguientes extremos:
Que de la revisión de la resolución impugnada, no se advierte que incurra en contradicción externa con los Autos Supremos invocados en calidad de precedente contradictorio, ya que no existen dos juicios de valor, de los cuales uno afirme y otro niegue la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
Así de los precedentes invocados, se extrae que la línea doctrinal adoptada por este Tribunal señaló que para la probanza del delito de lesiones gravísimas, se requiere necesariamente la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, cual es el dolo genérico (no así el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo de que la parte intelectiva de la sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, se evidencia que el Tribunal aplicó las reglas de experiencia, mediante las que se infiere que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidas en el decisorio, pretenden causarse daños recíprocos, concurriendo el animus laedendi o dolo de lesionar, situación que fue debidamente compulsada en la sentencia, no existiendo en el fallo elementos que hagan presumir que concurrió el animus retorquendi, conforme alega el recurrente al argüir legítima defensa, por cuanto la inferencia de experiencia realizada por el juez de la causa es válida y observa las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, se evidencia que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia de mérito, y en consecuencia no son atendibles los reclamos referidos al motivo citado.
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