Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 50 Sucre, 24 de enero de 2008.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Orlando Cárdenas Núñez c/ Iver Clive Córdova Ramos y Marcela
Morales Velásquez.
Difamación, calumnia e injuria (Declara la admisibilidad de los
recursos de casación)
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Sucre, 24 de enero de 2008.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 129 a 138 vta y 160 a 168 vta interpuestos por Iver Clive Córdova Ramos y Marcela Morales Velásquez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 24/2007 de 22 de agosto de fojas 95 a 98, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Orlando Cárdenas Núñez contra los recurrentes, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, absolvió a Iver Clive Córdova Ramos y a Marcela Morales Velásquez de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, por existir prueba insuficiente, con los efectos contemplados en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que apelada por el acusador particular Orlando Cárdenas Núñez, fue resuelta por auto de fojas 95 a 98, que declaró procedente el recurso, consiguientemente, revocó la sentencia y pronunció sentencia condenatoria contra Marcela Morales Velásquez e Iver Clive Córdova Ramos por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria incursos en los artículos 282, 283 y 287 con relación al artículo 45 (concurso real) del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de dos años y tres meses a cumplir en el Penal de "Cantumarca" de esa ciudad, multa de 230 días a razón de Bs. 2.- por día, con costas. Auto que fue recurrido por ambos imputados, consiguientemente, se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de los mismos.
CONSIDERANDO: Que, Iver Clive Córdova Ramos mediante el recurso interpuesto de fojas 129 a 138 vta., expresa:
1) El Tribunal de Alzada ha revalorizado la prueba, olvidando que en el actual régimen procesal no existe doble instancia, violando así los artículos 169, 171, 173 y 365 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 240 de 6 de julio de 2006 que determina: "(...) el tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de sentencia, sean estos colegiados o unipersonales"; en esta línea jurisprudencial cita el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que estipula: "El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento Humano (...) sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas";
2) Por otro lado, señala la violación del artículo 287 (injuria) del Código Penal, porque no existió en el imputado la intención de producir daño, al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 95 de 24 de marzo de 2005 que establece: "Sin embargo, este tipo penal (injuria) requiere dolo directo, es decir, debe existir en el autor la intención manifiesta de producir un daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal descrito por la norma señalada, debe existir el "animus injuriando", es decir, debe estar presente en el momento de la comisión del delito la intención de injuriar".
3) Con relación al hecho calificado como delito de calumnia inserto en el artículo 283 del Código Penal, invoca el Auto Supremo Nº 529 de 17 de noviembre de 2006, que determina: "el tribunal de alzada, al no haber advertido, que la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de calumnia, que prevé el artículo 283 del Código Penal, ante la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo y al no haber demostrado el delito contra el honor sobre el ataque a la honra o crédito ajeno"; asimismo, cita el Auto Supremo Nº 520 de 20 de septiembre de 2004 y los Autos Supremos que se encuentran en la G.J. Nº 1298 p. 124 y G.J. Nº 1340 p.57.
4) Finalmente, con relación al hecho tipificado como delito de difamación incurso en el artículo 282 del código Penal, en concreto el tribunal de alzada hizo una inexacta valoración del hecho incriminado, adecuando incorrectamente al tipo penal de difamación; al respecto invoca como precedentes los Autos Supremos mencionados anteriormente.
Concluye, solicitando se deje sin efecto al auto recurrido, disponiendo que el tribunal de alzada dicte nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, Marcela Morales Velásquez mediante el recurso de fojas 160 a 168 vta, señala:
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