Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 94/02
AUTO SUPREMO Nº 050 - Coactivo Social Sucre, 19 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: FOPEBA c/ FOCSSAP
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y solicitud de nulidad de oficio de Fs. 370-374 y recurso de casación en el fondo de fs. 401-404, interpuestos por José Vega López, Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) y por Gastón Canedo Muñoz, Liquidador ad interin del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 176/01-SSA-II de 23 de agosto de 2001 (Fs. 355-356), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, complementado por Auto de Vista Nº 05/2001 SSA-II de 12 de diciembre de 2001 (fs. 391), dentro el proceso coactivo social sobre cobro de aportes devengados seguido por FOPEBA en liquidación, contra FOCSSAP en liquidación, el Dictamen Fiscal de Fs. 411-412, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 229, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución Nº 23/98 de 27 de marzo de 1998 (Fs. 252-256), declarando firme y subsistente la nota de cargo de Fs. 1, por Bs. 727.296,55.-, con costas; e improbadas las excepciones opuestas, disponiendo que el FOCSSAP debe cumplir la obligación al FOPEBA dentro de tercero día de su legal notificación.
En apelación formulada por el representante de la entidad coactivada (Fs. 262-264), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 176/01 SSA-II de 23 de agosto de 2001 (Fs. 355-356), y el Auto de Vista Complementario Nº 05/2001 SSA-II de 12 de diciembre de 2001 (Fs. 391), por los que se confirmó la resolución recurrida, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución, el representante de la entidad coactivada en liquidación (FOCSSAP), formuló recurso de casación en la forma y solicitó la nulidad de oficio (Fs. 370-374), alegando que:
a) se incurrió en la violación prevista por el inc. 4º del art. 254 del cód. Pdto. Civ., porque se confirmó la falta de pronunciamiento de una solicitud alegada por ambas partes (Fs. 238, 322, 332), en los que se pidió la declaratoria de confusión de la deuda por la liquidación de los dos entes gestores en litigio, que ahora dependen del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, al no aplicar tanto la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, en sus arts. 61 y 69 y el D.S. Nº 24271 de 18 de abril de 1996.
b) se incurrió igualmente en la violación de la forma prevista por el inc. 7º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. porque consideró que la falta de notificación con la sentencia al representante del ministerio público no constituye una causal de nulidad, al ser una omisión incurrida por la parte coactivada quien solicitó dicha intervención, contraviniéndose de esta manera el art. 35 de la Ley Nº 1469, vigente en ese momento procesal.
c) finalmente solicitó que de oficio, se aplique el art. 15 de la L.O.J., determinando la nulidad por la total abstracción que se hizo en el caso presente de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996. Finalizó solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte, en los otrosíes del memorial de fs. 401-404, el representante de FOPEBA, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando:
a) en el fondo, la violación de los arts. 376 del Cód. Civ. y 3º del D.S. Nº 24272, referidas a la figura jurídica de la confusión, que se opera, cuando en una misma persona se reúnen la calidad de acreedor y deudor, por una parte y por otra, a la suspensión de toda forma de cobro de acreencia dispuesta entre los entes gestores de pensiones y de salud que emergen de las reservas constituidas o de cualquier concepto pendiente de conciliación y solución.
b) alega también que se incurrió en infracciones que interesan al orden público, provocando indefensión a la entidad que representa, porque luego de haberse admitido la representación de Jaime Guzmán González, a fs. 103, a quien se notificó con diferentes actuados, luego de la nulidad decretada por auto de vista de fs. 229, se notificó al abogado Félix Cervantes Gómez en representación de FOPEBA, sin que hubiera acreditado representación legal, siendo éste únicamente -como abogado- parte accesoria del proceso, consiguientemente fundamenta que se incurrió en nulidad conforme establece el art. 247 de la L.O.J. Concluyó solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene lo siguiente:
1.- Considerando los fundamentos del primer recurso, se establece que, conforme consta el cargo de fs. 7, el presente proceso se inició el 27 de julio de 1992, en vigencia de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, de Reforma Estructural de la Seguridad Social Boliviana y de su D.S. Reglamentario Nº 21637 de 25 de junio de 1987; es decir, antes de la vigencia de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en cuyos arts. 55 y 56 se instituyen el procedimiento de la liquidación de los entes gestores que administraban los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la Seguridad Social boliviana.
2.- Durante la tramitación del presente proceso, se emitieron varias normas complementarias, aplicables al caso de autos, entre ellas, el D.S. Nº 24271 de 18 de abril de 1996, que en su art. 2º, actualiza las previsiones de los arts. 20-24 del D.S. Nº 21637, mencionado líneas arriba; otorgando un plazo de 180 días, para que, sobre la base de los reglamentos de los Institutos Nacionales de Seguros de Salud y de Seguros de Pensiones, se proceda a determinar, cuantificar, distribuir, compensar y consolidar las reservas constituidas entre las instituciones gestoras de los regímenes de corto y largo plazo de la S.S.
El art. 3º del referido D.S., dejó en suspenso, mientras dure el mencionado procedimiento hasta su conclusión, toda forma de cobro de acreencia entre los entes gestores de pensiones y de salud que emergen de reservas constituidas o de cualquier otro concepto pendiente, sometiendo a conciliación y solución las diferencias ante los mencionados institutos.
Este procedimiento, no se aplicó oportunamente al presente caso, por lo que habiendo vencido el plazo otorgado por el referido D.S., ahora ya no es posible su aplicación.
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