Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0050/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 50 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado

Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sala de Sustancias Controladas de fs. 249 a 251, contra el Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 de fs. 245 a 246 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 7 de abril de 2000 de fs. 197 a 202, que declara al procesado Aurelio Mamani Astulla, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; imponiendo la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 200 días multa a razón de 50 bolivianos por día, además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado. Además, declara la absolución de José Luís Rojas Machado por el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 77 con relación al art. 55 de la citada Ley.

Apelada la decisión por el Ministerio Público (fs. 207) y por el procesado Aurelio Mamani Astulla (fs. 209), fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 (fs. 245 a 246 vta.), circunstancia que motiva a que el 28 de octubre de 2003 (fs. 249 a 250), el representante del Ministerio Público interponga el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Sala de Sustancias Controladas recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:

I. Efectuando una relación de los hechos, sostiene que el tribunal no valoró aspectos como el referido a que el procesado José Luís Rojas Machado fue absuelto, pese a haber sido sorprendido flagrantemente transportando 10.800 grs. de cocaína en compañía del sentenciado, conforme se tiene del acta del operativo y de las declaraciones informativas policiales prestadas por ambos procesados; pruebas que no fueron valoradas como establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

II. Acusa infracción directa conforme el art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal, ante la violación de leyes sustantivas por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, ya que el tratarse de un caso de transporte de sustancias controladas, se hace abstracción de lo previsto por el art. 55 de la Ley 1008.

III. Enfatiza en la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, al absolver simple y llanamente sin fundamento alguno en la parte resolutiva y sólo de modo referencial mencionar no tener el pleno conocimiento de su culpabilidad y de que no se habría llegado a probar plenamente su participación; cuando en la sentencia no se tomó en cuenta los aspectos cuestionados y no se dio fe a la acción policial directa en cuanto a la conducta flagrante y coincidencias en las declaraciones de los acusados.

Con los citados fundamentos, impetra se case el auto de vista recurrido y ante la existencia de prueba plena, se dicte sentencia condenatoria contra el procesado José Luís Rojas Machado, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y 300 días de multa a razón de Bs. 10.-, más daños y costas al Estado, así como la confiscación del vehículo incautado.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Por ese motivo, José Luís Rojas Machado, fue declarado absuelto por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas; determinación que en apelación fue confirmada por el tribunal ad quem, al concluir una vez valorada la prueba en los términos previstos por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que en su contra no existe prueba plena que amerite el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, ya que su actuación se limitó a alquilar la vagoneta al responsable del hecho delictivo que motiva la presente causa, sin tener conocimiento de la droga camuflada ni de las intenciones del otro procesado; siendo menester enfatizar, que si bien como apunta el recurrente, el encausado Aurelio Mamani Astulla en su declaración informativa declaró que mantenía con el absuelto una amistad desde hace tres años; no es menos cierto, que en la declaración confesoria prestada ante la autoridad judicial, al responder la respectiva pregunta afirmó que conocía al absuelto desde un día antes de ser detenido, incurriendo en una notaria contradicción; consiguientemente al no ser evidentes las infracciones acusadas, no corresponde la casación del fallo impugnado como pretende el representante del Ministerio Público.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0050/2009Fuente oficial