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TSJ

AS/0050/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 216/05

AUTO SUPREMO Nº 050 - Social Sucre, 05 de febrero de 2009.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Santiago Albino Fernández c/ Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria I.B.T.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2005, cursante a fs. 120, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral seguido por Santiago Albino Fernández contra el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (I.B.T.A.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 130, el dictamen fiscal de fs. 134, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de junio de 2004, pronunció la Sentencia de fs. 105-106, declarando improbada la demanda de fs. 29-32 y probada la excepción de prescripción.

Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 10 de marzo de 2005, revocó totalmente la sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda en todas sus partes; disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 11.193.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.

Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Tarija interpone recurso de casación en el fondo (fs. 126-127), expresando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusando en concreto que el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria no es una entidad autárquica sino desconcentrada de la Prefectura que representa, razón por la que el demandante debe ser considerado como funcionario público en el marco de la Ley Nº 2027. Agrega que el I.B.T.A. fue creado como dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos según DS. 13168 y que por Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, que disolvía las entidades públicas descentralizadas entre las que se encuentra el I.B.T.A., transfiriendo, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros, a cuya emergencia, el DS. 25297 asume la nueva denominación de "Servicio Departamental Agropecuario" (SEDAG) como órgano desconcentrado y de coordinación operativa de la Prefectura del Departamento de Tarija.

Asimismo, alega que se operó la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo por el periodo 1993-1999, en razón a que habiendo el Estatuto del Funcionario Público entrado en vigencia en 1999, por efecto de su art. 69, los funcionarios pasaron al ámbito de aplicación de dicha ley de manera automática el mismo año de su vigencia, consiguientemente, el actor no puede encontrarse bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo. Concluye solicitando la casación del auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso y los antecedentes de la causa, se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- Sobre el primer punto materia de controversia referido a la calidad de funcionario público que el recurrente le atribuye al demandante, de los antecedentes procesales se tiene que el actor fue designado Peón de la Estancia Experimental ISCAYACHI en fecha 1 de agosto de 1993, dependiente del Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria creado por DS. 13168 de 10 de diciembre de 1975, como entidad de carácter autárquico en lo técnico, administrativo, económico y financiero (art.1º).

Posteriormente, por Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, se disuelvenlas entidades públicas descentralizadas y las dependencias desconcentradas de la administración y se transfieren los recursos humanos, físicos y financieros, bajo la administración de los Prefectos, a cuya emergencia, el I.B.T.A., por DS. 25297 de 4 de febrero de 1999, en el marco del DS. 25060 de 2 de junio de 1998, asume la nueva denominación de "Servicio Departamental Agropecuario" (SEDAG) como órgano desconcentrado y de coordinación operativa de la Prefectura del Departamento de Tarija.

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Criterio

Sobre este particular, no se debe perder de vista que conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo, el pago de los beneficios sociales es una obligación del empleador que debe cumplir al momento del retiro del trabajador y que el reclamo del trabajador debe nacer como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de honrar aquellos derechos y, siendo así, mal podría correrle término al trabajador que, como en el presente caso, no fue objeto de ningún despido, sino de una sustitución de empleador, sujeto a las previsiones del art. 11 de la Ley General del Trabajo y art. 8 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, resultando inadmisible el razonamiento de la entidad recurrente, en sentido de que la prescripción se computaba a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2027, debido a que para dar cabida a tal presupuesto la Prefectura debió realizar un nuevo contrato con el trabajador sujeto a condiciones diversas que le imponía la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al no hacerlo, no puede atribuirse responsabilidad alguna al demandante, pues lo contrario, conllevaría la vulneración del art. 162-II de la C.P.E.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Albino Fernández
Demandado
Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria I.B.T.A.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2009AS/0050/2009Fuente oficial