Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 050 Sucre, 9 de marzo de 2010
Expediente: Santa Cruz 179/07
Partes: Jannet, Rubén y Guillermo Roger Angulo Sánchez c/ María Lourdes Salces Jiménez
Delito: Estafa
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Lourdes Salces Jiménez de 10 de septiembre de 2007 (fojas 152 a 154) impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de agosto de 2007, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 141 a 144),dentro del proceso seguido a instancias de Jannet, Rubén y Guillermo Roger Angulo Sánchez (acusación particular) contra María Lourdes Salces Jiménez, con imputación por la comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia fue interpuesto porque la mencionada Sala Penal emitió el auto de vista del 14 de agosto de 2007 declarando IMPROCEDENTE, el recurso de apelación restringida planteada a fojas 124 a 128 vuelta por la imputada María Lourdes Salces Jiménez contra la sentencia de primera instancia, que determinó la condena de la incriminada Maria Lourdes Salces Jiménez como autora y culpable por la comisión del delito de ESTAFAdescrito y sancionado en el artículo 335 del Código Penal con pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión en el penal de Palmasola (Santa Cruz).
Que la recurrente afirmó que de acuerdo a los datos del proceso y a los precedentes contradictorios invocados en el momento de interponer el recurso de apelación restringida, cuyo contenido y doctrina legal aplicable fue contradictorio con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 14 de agosto de 2007 impugnado, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en aplicación de la facultad conferida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emita nueva Resolución, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Alzada en Auto de Vista de 14 de agosto de 2007 especifica "que la prueba aportada ha sido valorada por el Juez inferior de conformidad a lo previsto por el artículo 13 y 171 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas cumplen con las formalidades y requisitos exigidos por Ley y han sido valorados en forma objetiva y subjetiva a tiempo de dictar la sentencia de primera instancia, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que menciona la recurrente y prevista en el artículo 370 numeral 6) de la Ley 1970.- debemos tener en cuenta que el delito de estafa, conlleva un resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, tal como sucede en el caso de autos, en que los tres querellantes han sufrido un ataque a su patrimonio y han sido engañados con artificios utilizados por la imputada María Lourdes Salces Jiménez, elementos que son necesarios para la consumación del delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal...", por tal situación, no existió violación o infracción de la normativa argumentada por la recurrente.
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